ATS 348/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:3206A
Número de Recurso2151/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución348/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 348/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2151/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2151/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 348/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia Sección 1ª, dictó sentencia el 26 de marzo de 2018 en los autos de rollo de Sala 34/2017 , dimanante del Sumario nº 2494/2014 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, en la que se condenó a Eugenio , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 3.000.000 de euros así como el pago de 1/12 parte de las costas procesales.

La misma resolución absolvía a Eugenio del delito de organización criminal del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio 1/12 parte de las costas del procedimiento.

Por último, absolvía libremente a Rosario , Fernando , Florentino , Efrain y Fulgencio de los delitos contra la salud pública y de organización criminal por los que venían siendo acusados declarando así mismo 10/12 partes de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Eugenio , alegando los siguientes motivos:

i) Infracción del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia.

ii) Infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE . (sic)

iii) Infracción del art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la CE .

iv) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo por el recurrente infracción del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que no se ha producido la necesaria prueba para enervar la presunción de inocencia que corresponde al acusado y que debido a ello debió ser absuelto.

El juicio de inferencia llevado a efecto por el Tribunal de instancia resulta erróneo, por insuficiente, irrazonable e incoherente. Entiende asimismo el recurrente que el Tribunal de instancia debió llegar a la conclusión de que el recurrente desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente en el contenedor donde se ubicaban las piñas importadas y concluir que las destinatarias eran otras personas.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Asimismo, como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino - más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Asimismo, se reitera en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  2. Los hechos probados de la resolución recurrida exponen que Eugenio era el administrador único y socio fundador de la mercantil Avícola Montserrat S.A que tenía por objeto social la compraventa, distribución, comercialización e importación de productos alimentarios. Aprovechando que había contratado en nombre de esa sociedad el envío desde Costa Rica de un cargamento de 1.500 cajas de piña natural, concertó con terceras personas cuya identidad se desconocen que pusiera en unas láminas ocultas en el doble fondo de las cajas de cartón de ese envío cocaína para su introducción en España y distribución a terceros.

    En virtud de tal acuerdo el día 23 de agosto del año 2014 llegó al Puerto de Valencia a bordo del buque Seaspan Dalian, procedente de Costa Rica, un contenedor frigorífico que fue descargado en el muelle, y que contenía veinte palets con cajas llenas de piñas.

    El día 2 de septiembre de 2014, se procedió a la revisión física de ese contenedor en el Puesto de Inspección Fronteriza hallándose ocultas en dobles fondos de las cajas de cartón 202 láminas que resultaron contener cocaína, con un peso total neto de 73.029 gramos y una riqueza media del 57%.

    Tras dicho hallazgo la Guardia Civil y la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera solicitaron autorización judicial para proceder a la entrega vigilada hasta destino del referido contenedor. Sobre las 17:30 horas del día 8 de septiembre del año 2014, por una empresa de transportes se recogió el contenedor en el Puerto de Valencia y a las 05:30 horas del día 9 de septiembre de 2014, se procedió al traslado hasta una nave industrial sita en la calle de Luxemburgo de la localidad de Les Franqueses del Vallés en la provincia de Barcelona, a donde llegó sobre las 11:30 horas.

    A su llegada a la nave, se encontraban allí Eugenio , Fernando y otras tres personas más esperando el contenedor, cuando entraron miembros de las Fuerzas Actuantes que procedieron a la detención de dichas personas.

    La cocaína incautada tenía un valor en el mercado ilícito de 2.218.627,98 euros en el caso de su venta al por mayor; de 5.834.821,17 euros en el caso de su venta al por menor; y de 9.542.381,92 euros en el caso de su venta por dosis.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar los siguientes medios de prueba:

    - La declaración testifical de los Guardias Civiles con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y el Funcionario de Vigilancia Aduanera NUM003 , que declararon en juicio, y ratificaron la inspección ocular efectuada al contenedor en la Aduana de Valencia (folio 5 y ss. y 13 y ss. del Tomo I) de la que resultaba probado que en él se ocultaban en láminas colocadas en el doble fondo de las cajas de cartón, la cocaína, que tras su análisis pericial obrante en las actuaciones (folio 44, Tomo II) resultó tener un peso neto total de 73.029 gramos y una riqueza media de 57%.

    - La declaración del acusado, que reconoció que era el administrador único de la empresa Avícola Montserrat S.A verdadera destinataria del contenedor en cuyo interior se hallaba oculta la cocaína. Reconoció también que viajó personalmente a Costa Rica, haciendo varios viajes, para contratar y concertar el envío y que se encontraba a la espera de recepcionar el contenedor.

    - Informe policial obrante en los folios 333 y 333 bis Tomo II donde resulta acreditada la cantidad y el valor en el mercado ilícito de la cocaína enviada en el contenedor.

    Del análisis de la prueba practicada en juicio, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Se puede concluir por ello que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Concretamente, resulta lógica y racional la conclusión del órgano a quo sobre que el recurrente conocía la existencia de la cocaína. En efecto, esta última se hallaba oculta en la forma ya indicada en un envío del que la entidad que administraba era su destinataria. El recurrente, según el mismo declaró, concertó dicho envío, que recepcionó personalmente, según refleja el factum; resultando que la cocaína en cuestión tenía un valor muy elevado por lo que resulta poco probable que la misma fuera puesta a disposición de una persona (en este caso el recurrente) que desconociera su existencia.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega como segundo motivo en su recurso infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE . (sic).

Alega el recurrente en síntesis que existe una falta de motivación en la Sentencia.

  1. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia en el fundamento primero ha razonado con suficiencia cuáles han sido las razones por las que considera acreditados los hechos objeto del procedimiento y su atribución al recurrente. La brevedad de sus razonamientos no empece ni estorba la comprensión de los pilares lógicos en los que se asienta esa decisión, a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior donde se ha analizado la prueba de la que se vale el Tribunal de instancia para el dictado de una sentencia condenatoria.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo que alega la parte recurrente se refiere a la infracción del art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la CE . En el cuarto motivo del recurso el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim .

En ambos motivos, el recurrente con los mismos argumentos y razonamientos alega que se ha infringido su derecho a un proceso con todas las garantías al haberse denegado sistemáticamente la práctica de ciertos medios de prueba (tanto en instrucción, como en el acto del juicio) destinados a acreditar la posible interferencia en origen que llevó a inclusión de la cocaína oculta en cajas sin su consentimiento. Las diligencias de instrucción consistían en la remisión de una comisión rogatoria a las autoridades de Costa Rica, a fin de que llevaran a cabo las siguientes diligencias de investigación:

- Informasen sobre la existencia de investigaciones o procedimientos criminales seguidos contra la entidad Inversiones Jossinc como vendedor y exportador del contenedor de piña intervenido en Valencia.

- Recibieran declaración a Raimundo

- Recibieran declaración a D. Victoriano responsable de la entidad SGS central América S.A.

- Recibieran declaración testifical a D. Rodolfo .

- Recibieran declaración testifical a D. Roman .

- Oficiasen a la Universidad Earth de Costa Rica, para que informase sobre el proyecto agroindustrial presentado para el estudio científico de las propiedades de la mata de piña para consumo animal por la entidad Avícola Montserrat S.A y su representante Eugenio .

- Recibieran declaración testifical a D. Segundo y D. Severiano trabajadores de la entidad transitaria "Columbus Transit S.A."

La diligencia a practicar en juicio oral consistía en la declaración testifical de Victoriano por escrito.

  1. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  2. En cuanto a la posible infracción de un proceso con todas las garantías, en el supuesto de autos, no pueden compartirse las alegaciones del recurrente.

    En primer lugar, cabe decir, que una vez dictado el auto de conclusión de sumario por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, la parte recurrente presentó escrito con entrada en la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 21 de junio de 2017, solicitando la revocación del auto de conclusión sumarial para llevar a cabo la práctica de las diligencias de prueba propuestas y anteriormente reseñadas.

    Si bien frente a dicha solicitud, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto de fecha 7 de julio del año 2017 , en cuyos razonamientos jurídicos se exponía que no se consideraban necesarias las diligencias solicitadas por la representación del recurrente entendiendo por ello, que dicha solicitud no podía dar lugar a la revocación del Auto de conclusión del sumario, puesto que la práctica de las mismas no resultaba imprescindible para el enjuiciamiento de los hechos imputados a los procesados. Se entendía en todo caso que las diligencias sumariales practicadas hasta el momento resultaban suficientes para concretar la presunta participación en hechos calificables de infracción penal de los encausados y para acordar el procesamiento y la celebración del juicio oral.

    Posteriormente la defensa del recurrente en su escrito de defensa solicitó los medios de prueba de los que pretendía valerse, siendo todos admitidos a excepción de la recogida en el apartado quinto como más documental en la que solicitaba la declaración testifical de Victoriano al resolver la Audiencia que no era posible la práctica de la prueba testifical por escrito en la fase del plenario.

    Por último, la defensa del recurrente, al inicio del procedimiento, aportó más prueba documental, pero diferente a la denegada y alegada en su recurso, que fue admitida por el órgano a quo al inicio de las sesiones del juicio oral.

    Por todo lo anterior la denegación de las diligencias de prueba solicitadas no generó indefensión alguna. En primer lugar, el recurrente no reprodujo su petición al inicio del juicio oral, lo que bastaría para la inadmisión de la pretensión formulada. Pero en segundo lugar y en todo caso, queda reflejado en la resolución recurrida que el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba acreditativa de los extremos necesarios para determinar y justificar el dictado de una sentencia condenatoria. No se alega ni se advierte qué relevancia podrían tener las diligencias solicitadas en el fallo condenatorio dictado.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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