ATS, 22 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3140A
Número de Recurso23/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 23/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 23/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, de 25 de junio de 2018 , por la que desestimó el recurso interpuesto por D. Sabino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) con sede en Málaga, de 18 de diciembre de 2014 (P.O. n.º 247/2015) que desestimó sendas reclamaciones económico-administrativas en relación con la liquidación del IRPF del ejercicio 2009 y de la resolución del expediente sancionador derivado de aquella.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Sabino preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 20 de abril de 2018, acordó no tenerlo por preparado porque "En el presente caso no se observa la debida cumplimentación de los requisitos pues la sentencia se sustenta en la valoración de la prueba".

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España, en nombre de D. Sabino , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que el órgano judicial se ha extralimitado en sus funciones pues no le corresponde entrar a valorar la existencia o no de un interés casacional objetivo en el asunto, sino que debe limitarse a comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 89.2 LJCA . En este caso, sostiene el recurrente, el escrito de preparación de la casación se encuentra debidamente motivado en cuestiones de derecho, pues lo que se solicita es la interpretación y aplicación a los hechos, no controvertidos, del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ). En esta línea, sostiene, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en los autos de 23 de mayo y de 3 de octubre de 2018 que admiten sendos recursos de casación sobre la interpretación de diversos preceptos de la Ley General Tributaria. En conclusión, no procede la denegación de la preparación del recurso de casación, puesto que el recurso no se basa en una incorrecta valoración de la prueba, sino en la incorrección en la aplicación de un precepto que ha comportado, as u vez, una conclusión jurídica improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos expuestos por la parte recurrente, no desvirtúan la acertada conclusión del auto impugnado. Conviene recordar, en primer lugar, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez o Sala de instancia es la tener por preparado el recurso verificando que se cumplen en el escrito los requisitos establecidos en el artículo 89. 2 LJCA -por todos, ATS de 15 de marzo de 2017 (RQ 13/2017 )-.

En efecto, con arreglo al artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, aunque no su concurrencia efectiva (entre otros, AATS de 2 de febrero de 2017, dictado en el RQ 110/2016 ; de 27 de febrero de 2017, dictado en el RQ 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en RQ 13/2017 ).

Pero también hemos afirmado, dando un paso más sobre la delimitación de las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación en relación con lo dispuesto en el artículo 87. Bis LJCA , que si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017). Esto es, se trata de una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA .

SEGUNDO

La aplicación de los mencionados criterios nos lleva a confirmar el criterio expuesto en el auto recurrido. Así, tal como identifica el recurrente, el recurso de casación preparado versa sobre el valor de la transmisión de participaciones sociales desde la perspectiva del IRPF, denunciándose como infringido el artículo 37.1.b) LIRPF . La sentencia impugnada, partiendo del tenor literal del mencionado precepto, sostiene que "a la vista de la documental y la pericial practicadas" no puede entenderse acreditado que el valor de la transmisión de las participaciones reflejado en la escritura notarial (dado que el precio de la transmisión de acciones no se corresponde ni con el valor teórico ni con el valor contable) fuese determinado en condiciones normales del mercado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la lectura del escrito de preparación evidencia que lo único discutido es la conclusión a la que se llegó en la sentencia de instancia sobre la falta de acreditación de que la transmisión de las participaciones sociales se había realizado en condiciones normales de mercado, una vez constatado que el valor no se corresponde "ni con el valor teórico ni con el valor contable de las acciones transmitidas a los que se refieren la presunción de valoración del artículo 37.1 b) LRIPL (...)".

Y esta cuestión, como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, resulta ajena al nuevo recurso de casación caracterizado por su función hermenéutica. Así, en el ATS de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017 ) manifestamos que "Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas. En este sentido se enmarca el actual artículo 87 bis, párrafo 1º".

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 23/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra el auto de 29 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de junio de 2018 del citado órgano jurisdiccional (P.O. n.º 247/2015 ). En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR