ATS 13/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:4540A
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/4/2017 planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cuenca y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Cuenca.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

HECHOS

PRIMERO

Tramitación ante la Jurisdicción Civil.

La "Entidad de Promoción y Conservación del Polígono Industrial Carretera de Motilla" formuló petición inicial de proceso monitorio frente a la mercantil Construcciones Integrales Fermosan, S.L., en reclamación de 241,64 euros, como cuotas impagadas por la entidad demandada, propietaria de una de las parcelas incluidas en la unidad de actuación de aquélla.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cuenca, por auto de 8 de junio de 2016, se declaró incompetente, al entender que el conocimiento de la petición corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cuenca por auto de 7 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia.

Ejercitada la acción en la vía contencioso-administrativa, mediante demanda instando el procedimiento abreviado, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, por auto de 4 de enero de 2017, se declaró también incompetente.

Se promovió recurso por defecto de jurisdicción, mediante escrito de 10 de febrero de 2017, interpuesto por la entidad de Promoción y Conservación Polígono Industrial Carretera de Motilla, instando la declaración de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

Recibidas las actuaciones en esta sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de entender competente el orden jurisdiccional civil.

Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 24 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La entidad demandante, Entidad de Promoción y Conservación del Polígono Industrial Carretera de Motilla, es, según consta en sus estatutos ( art. 1), una entidad urbanística de las establecidas en el art. 135 de la Ley 2/1998, de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, actualmente art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. A la entidad urbanística reclamante le corresponde, según dichas normas legales y estatutarias, la conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, siendo de aplicación el régimen establecido en los art. 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y la normativa autonómica de desarrollo del citado Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha. Se trata de una entidad integrada por todos los propietarios de las parcelas incluidas en la actuación, y tiene naturaleza administrativa, personalidad propia y plena capacidad jurídica, obrando bajo el control urbanístico del Ayuntamiento de Cuenca, ante el que cabe interponer recurso de alzada para impugnar los actos de los órganos rectores de la Entidad (art. 38 de los Estatutos).

SEGUNDO

La cantidad reclamada es por el concepto de cuotas impagadas por aportaciones aprobadas por los órganos de la Entidad urbanística, al objeto de dar cumplimiento a los fines propios de la entidad de conservación, que son de naturaleza pública. El art. 35 de los estatutos de la entidad actora establece que la Junta de Gobierno podrá solicitar al Ayuntamiento de Cuenca, previo requerimiento al interesado, la exacción por la vía de apremio de las cuotas y derramas aprobadas por la asamblea más los intereses devengados a tenor de lo dispuesto en dichos estatutos.

TERCERO

Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer «de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo». Y no hay duda de que la Entidad Urbanística de Conservación reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) de la LJCA. La exacción de dichas cuotas constituye, en todas sus fases, una actuación sometida al Derecho Administrativo, sin que pueda admitirse que la entidad urbanística de conservación pueda determinar la jurisdicción competente a su voluntad, eligiendo, para la exacción de las cuotas, entre seguir la vía de apremio que puede instar ante el Ayuntamiento del que depende, o acudir a la Jurisdicción civil. Las potestades administrativas no son privilegios otorgadas a las entidades públicas, sino que tienen carácter obligatorio para el ente administrativo. En esta línea se ha pronunciado esta Sala de Conflictos de Competencia en el auto de 24 de octubre de 2005, recaído en el conflicto de competencia 18/2005.

La circunstancia de que la entidad urbanística no haya instado el procedimiento administrativo de apremio ante el Ayuntamiento de Cuenca, del que depende, no altera la naturaleza administrativa de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las consecuencias que, ante la inexistencia de actuación administrativa en procedimiento de apremio, se puedan derivar respecto al pronunciamiento que haya de recaer sobre la acción ejercitada.

En consecuencia procede declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cuenca y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1º de Cuenca.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado y a la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma. D. Carlos Lesmes Serrano D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Toledano Cantero

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