ATS 342/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3129A
Número de Recurso2949/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución342/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 342/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2949/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2949/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 342/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), se ha dictado sentencia de fecha 18 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 535/2018 , dimanante del procedimiento abreviado 4541/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, cuyo fallo dispone la condena de Ernesto , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (según redacción de LO 15/2003 de 25 de noviembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio profesional como administrador de fincas urbanas durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Deberá abonar un cuarto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, declarado de oficio los tres cuartos restantes, e indemnizará a la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid en 29.070,28 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Sima Jurídicos e Inmobiliarios S.L. La indemnización devengará los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil .

Asimismo, se acordó la absolución de Gumersindo del delito de apropiación indebida y del delito de administración desleal de los que se le acusaba, y la absolución de Ernesto del delito de administración desleal del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Ernesto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Pastor Fernández, formuló recurso de casación alegando cinco motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 852 LECrim y 849.2 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la apreciación de la prueba. El segundo motivo de recurso se formula por idénticos cauces procesales y, asimismo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , según la redacción vigente al tiempo de los hechos. El cuarto motivo de recurso se formula por idéntico cauce procesal y por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal . El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, e indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García, en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de recurso se formulan al amparo de los artículos 852 y 849.2 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Dada la íntima relación de ambos motivos, éstos serán analizados de forma conjunta.

  1. En el primer motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente que sostenga el pronunciamiento condenatorio, así como que la Sala no ha tomado en consideración la prueba de descargo aportada por la defensa. En concreto, refiere que se ha valorado de forma errónea el documento número 3 de los aportados con el escrito de defensa, obrante al folio 565 de las actuaciones. El error deviene, según expone el recurrente, por cuanto el indicado documento acredita que los dos cargos que se realizaron en fecha 29 de junio de 2012, por importe de 6.500 euros, y el 4 de julio de 2012, por importe de 10.355,28 euros, en la cuenta de la comunidad de propietarios terminada en NUM002 de La Caixa se corresponden con el pago a Pocesa de parte de la deuda que la comunidad de propietarios mantenía con dicha entidad, como consecuencia de los servicios prestados por esa entidad. En definitiva, argumenta, las transferencias a las que se contraen las actuaciones, no son a favor del recurrente y se encuentran plenamente justificadas.

    En el segundo motivo de recurso sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no haberse valorado el documento indicado anteriormente, que acreditaría, a su entender, que el acusado realizó un pago de 13.800 euros en fecha 13 de septiembre de 2012, con su peculio, para sufragar un gasto de la comunidad de propietarios y que ello constituye un crédito del acusado frente a la comunidad a considerar en la liquidación de cuentas y créditos recíprocos. Entiende que tal operación arrojaría un saldo favorable del acusado y, por tanto, excluiría la posibilidad de apreciar el delito de apropiación indebida por el que resultó condenado.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Ernesto , administrador de la sociedad Sima Jurídicos e Inmobiliarios S.L., era el encargado de llevar la administración de la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Madrid, desde el año 2006 hasta el mes de mayo de 2013 en que fue cesado por la misma.

    En el ejercicio de sus funciones, y aprovechándose de su condición de administrador de la comunidad, de que su hermano era el presidente de la misma, y de que tanto el administrador como su hermano tenían vivienda en la comunidad, lo que generaba entre los vecinos una especial confianza, realizó las siguientes operaciones no justificadas que supusieron, ya un beneficio para el mismo, ya un perjuicio para la Comunidad:

    - El 29 de junio y el 4 de julio de 2012 desde la cuenta bancaria NUM002 de La Caixa de la Comunidad de Propietarios realizó a su favor cargos por importe de 6.500 euros y 10.355,28 euros, total 16.855,28 euros, que no están justificados.

    - El 28 de julio de 2011 desde la cuenta bancaria NUM002 de La Caixa de la Comunidad de Propietarios realizó a su favor un cargo en concepto de honorarios por importe de 1.300 euros, que no está justificado.

    - Entre el 4 de abril de 2012 al 11 de junio del mismo año, el acusado realizó cargos a favor de otras comunidades por importe de 10.915,00 euros, en las cuentas de la comunidad de propietarios querellante n° NUM002 , n° NUM003 y n° NUM004 , cargos que no están justificados.

    El también acusado, Gumersindo , fue presidente de la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Madrid, era hermano del otro acusado y trabajó en la sociedad Sima Jurídicos e Inmobiliarios S.L. en funciones administrativas, pero no participó en los hechos relatados.

    Ambos motivos deben inadmitirse.

    El órgano a quo considera que la prueba de cargo esencial que acredita la realidad de los hechos declarados probados es la pericial aportada por la acusación particular en la que se ponen de manifiesto una serie de partidas gestionadas por el acusado, siendo así que algunas de ellas, reflejan los movimientos constitutivos del delito de apropiación indebida por el que resultó condenado. En este sentido la Sala toma en consideración la totalidad de los movimientos bancarios reflejados en la pericial aludida y, tras excluir algunos movimientos que, a su entender, no suponen apropiación o distracción de cantidades por parte del acusado y algunos supuestos dudosos, considera que el 29 de junio y el 4 y 28 de julio de 2012, el acusado realizó a su favor los cargos por importe de 6.500 euros y 10.355,28 euros respectivamente y, entre el 4 de abril de 2012 y el 11 de junio del mismo año, cargos a favor de otras comunidades, tal y como consta en los hechos probados.

    La Sala analiza algunos cargos que se reflejan en la pericial y que, como decimos, a su entender constituyen supuestos dudosos que no pueden perjudicar al acusado, tales como los gastos realizados a favor de Mantenimientos Instalaciones Rehabilitación, los referidos al mantenimiento de los ascensores, los realizados a favor de Contadores Retiro, de Segurinmuebles o a favor de SC Comunidades.

    Al respecto de los gastos derivados de la obra de pocería, si bien la Sala considera que esta obra fue realizada y debidamente abonada, la duda reside en si el pago de la misma se hizo con la derrama inicial que se efectuó para sufragar el importe de la misma, o bien con una segunda derrama al haber sido apropiado el importe correspondiente de la primera o incluso si, la segunda derrama tuvo por finalidad complementar a la primera.

    Por ello, al respecto del movimiento de fecha 13 de septiembre de 2012, que acreditaría un pago realizado por el recurrente y que determinaría, a su vez, un crédito a su favor y que consta en la documental aportada junto con el escrito de defensa (folio 565, y que refiere "de la cantidad pendiente de cobro, los 27.637,28 euros, se ha ingresado en la cuenta de Pocesa SLU de la Entidad La Caixa el importe de 13.800 euros el día 13/09/12 por orden de D. Ernesto según certificado aportado por dicha entidad), la Sala, a tenor de la pericial aportada por la acusación particular no estima que sea suficiente para acreditar que los abonos realizados a su favor por el acusado en fecha 29 de junio y 4 de julio de 2012 tuvieran por objeto el cobro del supuesto crédito.

    El hecho de que el Tribunal no cite, en su sentencia, todos los extremos del documento con el que el recurrente pretende acreditar su inocencia, no supone vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia valora y, a la vista de la misma, alcanza un pronunciamiento condenatorio.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo ello, los motivos no pueden ser acogidos. La sentencia recurrida explicó el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual formó su convicción condenatoria.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los dos primeros motivos de recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto del recurso se formulan por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , según la redacción vigente al tiempo de los hechos.

  1. En el tercer motivo de recurso sostiene que, de acuerdo con lo expuesto en los motivos precedentes, no tuvo lugar la apropiación de las cantidades relativas a los movimientos de fecha 29 de junio y 4 de julio de 2012 a las que se refieren los hechos probados, por cuanto fueron pagos desde la cuenta de la comunidad a Pocesa S.L.U., así como que las disposiciones de dinero de fecha 28 de julio de 2011 y las realizadas entre el 4 de abril al 11 de julio de 2012 están compensadas con el pago realizado por el acusado desde su cuenta particular a Pocesa S.L.U. por importe de 13.800 euros.

    En el motivo cuarto sostiene que, a tenor de este abono realizado por el acusado, debió haberse procedido a una previa liquidación de cuentas que hubiera puesto de manifiesto si existía o no un saldo a favor de la comunidad de propietarios.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre ), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero", cuando éste sea el objeto del delito" ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. La argumentación esgrimida en ambos motivos no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, ambos motivos de recurso no plantean la existencia de errores de subsunción, sino que en ellos se discrepa de la valoración de la prueba que se efectúa por el Tribunal.

    Del relato de hechos probados se desprende que el Tribunal consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 250.1. 6° del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, y ello por cuanto el acusado, en su condición de administrador de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, realizó actos de disposición de fondos de la misma, en su propio beneficio económico y en perjuicio de aquella, por importe de las cantidades reflejadas en el apartado de hechos probados de la resolución.

    Al respecto de la previa liquidación de deudas referida por el recurrente, cabe recordar, como hacíamos entre otras en la sentencia de esta Sala 434/2014, de 3 de junio , que la Jurisprudencia de esta Sala, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el criterio que afirmaba la necesidad de una liquidación previa, precisando ahora, que "solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS 1240/2004 de 5.11 , 918/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si éste pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 903/99 )".

    En el caso de autos, no cabe considerar que estemos ante una relación compleja, con entrecruce de intereses entre las partes, con créditos y deudas recíprocos que exija una previa y definitiva liquidación de cuentas. Así, no existe prueba alguna sobre los pagos realizados por el recurrente a cuenta de una deuda que la comunidad de propietarios mantenía con Pocesa, por más que el documento indicado por el recurrente recoja esta afirmación y ello por cuanto, según hemos dicho, la Sala de instancia no otorga virtualidad exculpatoria a las manifestaciones contenidas en este documento aportado por la defensa.

    Por ello, y en aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en primer fundamento jurídico de la presente resolución en el que ya hemos dicho que la Sala considera que la prueba pericial acredita la realidad de los abonos efectuados a su favor los días 29 de junio y 4 y 28 de julio de 2012, y los efectuados a favor de otras comunidades entre los días 4 de abril y 11 de junio de 2012 y, en concreto, al respecto de los gastos derivados de la obra de pocería, no considera acreditado que el ingreso al que se refiere el documento aportado por la defensa sea suficiente para acreditar la existencia de un crédito a su favor.

    No obstante ello, si al acusado se le debía alguna cantidad debía haberlo reclamado formalmente, pero no realizar su derecho mediante la incorporación a su patrimonio de las cantidades que, a su entender, pudieran debérsele.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos, conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal .

  1. Considera que no puede apreciarse el tipo agravado de abuso de las relaciones personales existentes entre la comunidad y el acusado por cuanto cuando Sima Jurídicos e Inmobiliarios S.L. fue elegida administradora, ni Gumersindo era presidente de la comunidad de propietarios ni el acusado tenía una vivienda en la finca. Reclama, de forma subsidiaria a lo expuesto en los motivos anteriores, el dictado de una sentencia en la que no se aprecie la circunstancia agravante indicada y, por ende, una reducción de la pena impuesta.

  2. En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras STS 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

    Y también se tiene advertido que el delito de apropiación indebida alberga ya de por sí unas connotaciones de confianza entre el autor y la víctima que impide que se intensifique en exceso la gravedad del injusto cuando se acude al referido subtipo agravado, debiendo ponderarse al efecto la dosis de inherencia que, inevitablemente, en mayor o menor medida anida tipo penal ( STS 688/2016, de 27 de julio ).

  3. El motivo debe ser inadmitido. La aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes al caso concreto que ahora se juzga conduce necesariamente a la inadmisión del motivo.

    Se parte de la inmutablidad del relato de hechos probados, del que se desprende que el acusado se aprovechó de la relación que confianza que generaba entre los vecinos ser hermano del presidente de la comunidad y tener una vivienda en la misma, para la realización de su acción. En nada afecta a esta apreciación que al tiempo de ser designado administrador de la comunidad su hermano aún no fuese presidente o aún no tuviese una vivienda en la misma. El acusado desempeñó sus funciones desde el año 2006 al 2013, y los hechos delictivos se desenvuelven entre los años 2011 y 2012, en fechas en las que sí concurren los dos parámetros apreciados por la Sala que determinan la aplicación de la circunstancia agravante.

    Según consta en la resolución recurrida, los testigos, vecinos de la comunidad de propietarios, confiaban plenamente en el acusado y en su trabajo, confianza que generó el hecho de ser hermano del presidente de la comunidad y tener ambos vivienda en la misma.

    Por ello, la agravación aplicada se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza y amistad, como era el caso de autos, que es aprovechada por el autor para la realización del delito.

    En atención a lo expuesto, la aplicación por la Sala de la agravante específica del número 6 del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal es ajustada a derecho.

    En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR