ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3107A
Número de Recurso1097/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1097/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1097/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1122/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de D. Lázaro , envió escrito a esta Sala el 5 de abril de 2017, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Gallardo Mira, en nombre y representación de D. Mateo , D. Melchor y D. Norberto envió escrito a esta Sala el 17 de abril de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2019, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2019 alegó a favor de la admisión por entender que reúne los requisitos para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de legado tramitado por razón de la cuantía, que quedó en fijada en cantidad inferior a 600.000 euros y por tanto recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El demandado apelante interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC , que estructura en dos motivos. En el motivo primero alega en el encabezamiento la infracción por inaplicación del art. 1957 CC en relación con el art. 1253 CC . Luego en el desarrollo del motivo defiende que concurren todos los requisitos para que proceda la usucapión ordinaria, esto es, justo título y buena fe, siendo errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Precisa que aunque se entendiera que el vendedor no tenía la titularidad del bien, estaríamos ante un caso de venta de cosa ajena que como tal no impediría la válida adquisición de la propiedad por usucapión, citando la STS de 20 de abril de 2007 y las que en ella se citan sobre la validez de la venta de cosa ajena. En el motivo segundo se alega la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los arts. 448 y 1940 CC sobre la posesión de las cosas con buena fe y justo título, citando al respecto las SSTS de 17 de julio de 1999 y las que en ella se citan. En el desarrollo se insiste en la valoración que ha efectuado la sentencia recurrida del requisito de la posesión de buena fe y justo título siendo errónea la aplicación de la prueba de presunciones que hace la sentencia recurrida para concluir que no se dan tales requisitos. En el motivo tercero se alega la infracción por inaplicación del art. 1959 CC en relación con el art. 1253 CC . En el desarrollo no se cita sentencia alguna para acreditar el interés casacional, limitándose la parte a exponer las razones por las que a su juicio el plazo para el cómputo de la prescripción debería comenzar en el año 1961 que es cuando los esposos Santiago y Paula toman posesión de la vivienda, sin que deba entenderse que su posesión fuera de mera tolerancia. En el motivo cuarto se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los arts. 447 y 1941 CC sobre la posesión en concepto de dueño contenida en las SSTS de 23 de septiembre de 2011 , 19 de mayo de 2005 , 29 de diciembre de 2000 , 10 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2012 . Argumenta, tras definir que se entiende por posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, que en el presente caso desde la fecha de compra de la casa objeto de esta litis, era conocido y público que el Sr. Santiago compró la casa a su cuñado y que a partir del año 1961 la casa fue propiedad suya y a su fallecimiento de su esposa, la Sra. Paula y al fallecimiento de esta del recurrente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017 que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, Cuando la modalidad del interés casacional es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es requisito específico que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determina que no se acredite, por la parte recurrente, a quien incumbe, el interés casacional alegado que permita la finalidad propia de fijación de doctrina jurisprudencial.

Este requisito no puede entenderse cumplido cuando la parte se limita a hacer mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que se hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

La parte recurrente en casi todos los motivos, salvo en el tercero, en el que ni siquiera aduce interés casacional alguno, se limita a citar por sus fechas las sentencias de esta sala que supuestamente contienen la doctrina que se entiende vulnerada en la sentencia recurrida, pero ni se identifica su número en muchas de ellas, ni el recurso al que se refiere, ni se extracta su contenido, ni se indica cómo resultan infringidas por la sentencia recurrida, ni siquiera se llegan a poner en conexión con el presente procedimiento.

Entrando en el análisis de cada uno de los motivos, resulta que:

- En el motivo primero la parte recurrente refiere la infracción de los arts. 1957 y 1253 CC , siendo este último precepto de carácter procesal (prueba de presunciones) y por tanto, no apto para fundamentar un recurso de casación. Además la sentencia que cita en el desarrollo del motivo para justificar el interés casacional, "la STS de 20 de abril de 2007 y las que en ella se citan" parece que se refieren a la compraventa de cosa ajena, argumento que la sentencia recurrida sostiene que es alegado novedosamente en el recurso de apelación y que no puede ser introducido en el debate al tratarse de una cuestión no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. De ahí que se incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto al plantear una cuestión nueva ( art. 483.2.3.º LEC ). Si la cuestión planteada ya constituía una cuestión nueva en apelación, también lo es en la presente fase de recurso extraordinario de casación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la fase inicial de la causa ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12 , 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12 , entre muchos otros).

- El motivo segundo tampoco puede admitirse, no solo porque la jurisprudencia invocada es de carácter genérico, referida al concepto de buena fe a efectos de posesión, sino porque en él se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida y las conclusiones que alcanza, mediante la alteración de la base fáctica. En efecto la sentencia recurrida entiende desvirtuada la buena fe del comprador Sr. Santiago pues estima probado que "adquirió la vivienda a sabiendas de que el vendedor no era el titular dominical de la misma, cuando conocía el testamento realizado por su padre y la disposición que sobre la cosa objeto de litis había efectuado a favor de sus nietos, dejándoles en legado la referida finca, y conociendo igualmente que sobre la misma se extendía el usufructo de su madre, así como la copropiedad de la misma" siendo tales extremos obviados por la parte recurrente en su argumentación.

- El motivo tercero porque no justifica el interés casacional en ninguna de las modalidades contempladas en el art. 477.2.3º LEC .

- El motivo cuarto porque en él se pretende nuevamente una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo en la sentencia recurrida, defendiendo que se ha consumado la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del recurrente por la posesión en concepto de dueño, no interrumpida durante 30 años, fijando el inicio del plazo de prescripción en el año 1961 y su finalización en el año 1991 y obviando que la sentencia recurrida indica que los actores, en cuanto legatarios solo podían reclamar el legado desde que se produjo el fallecimiento de la Sra. Tamara , que tuvo lugar el 2 de febrero de 1983, por lo que dicho plazo no había transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda, extremo que obvia el recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, el recurso de casación debe inadmitirse pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso, en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 6 de febrero de 2019.

Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , y 11 y 26 de octubre de 2016 , en recursos 397/2013 , 1193/2013 , 2739/2014 y 12/2015 ).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1122/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ente esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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