SAP Málaga 278/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha03 Junio 2016

SENTENCIA Nº 278

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE ARCHIDONA

ROLLO DE APELACION Nº 1122/13

JUICIO Nº 54/13

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 54/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de DON Fabio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesús, Onesimo, y D. Valeriano, contra D. . Fabio, y ACUERDO:

  1. ) Condenar a D. Fabio a la entrega a los actores la posesión de la finca de la que son propietarios en virtud de legado específico constituido a su favor por D. Belarmino y Dª Socorro, en sus respectivos testamentos otorgados ante el notario de Alameda en fecha 5 de mayo de 1992, finca consistente en la vivienda sita en Cuevas de San Marcos en PLAZA000 nº NUM000 (antes marcada con el nº NUM001 ), otorgando la correspondiente escritura pública a tal fin, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se otorgará de oficio y a su costa.

  2. ) Imponer a la parte demandada la obligación de abonar de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona, se alza el apelante DON Fabio, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error "in iudicando" e infracción de ley. Desestimación de la excepción de falta de legitimación activa: Considera que los actores carecen de legitimación activa por cuanto los mismos son presuntos colegatarios junto con otras dos personas que no comparecen en la demanda, ni ha otorgado representación a los actores para actuar en su nombre.

  2. - Vulneración del artículo 1957 del C. Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del contrato suscrito en 1961 como título válido para la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva: Y ello porque ha quedado acreditado en las actuaciones que el día 23 de julio de 1961 Don Germán, esposo de la heredera Doña María Purificación y padre de los legatarios, otorgó escritura privada de compraventa a Don Octavio, en virtud del cual aquél le vendió a éste el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000, actuando el vendedor en su propio nombre, en el de su esposa y en el de sus hijos, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.1 del C. Civil vigente en aquél momento.

    A ello añade que tanto el comprador como su esposa han poseído siempre la casa de buena fe.

  3. - Vulneración del artículo 1959 del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el error en la valoración de la prueba, en relación con la acreditación de la existencia de una cesión en precario no fundamentada que prevalece sobre la prueba documental aportada a las actuaciones (contrato de compraventa de fecha 23 de julio de 1996).

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

En relación al primer motivo de impugnación articulado referido a la falta de legitimación activa, parece oportuno aclarar que le legitimación en su vertiente "adprocessum ", como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, presentándose como diferente la denominada " legitimatio ad causam " al implicar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo, por tanto, esta clase de legitimación una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un determinado derecho, legitimación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1988, no más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, configurándose en el actor por la pertenencia del derecho que reclama, de manera que esta falta de legitimación - ad causam - o falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no puede ser alegada como excepción dilatoria procesal, pues la " sine actione legis " significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, siendo lo cierto que esta falta de legitimación, al igual que la pasiva, es estimable de oficio por el tribunal, como así lo recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 al decir que "la falta de acción (falta de legitimación " ad causam ") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio", siendo, por tanto, de tener en consideración que tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses - artículo 24.1 de la Constitución Española - puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional - T.S. 1ª SS. de 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1995, 30 de enero de 1996, 7 de mayo de 1999, 3 de julio de 2000, 26 de abril, 4 de julio y 3 de diciembre de 2001, 30 de mayo, 10 y 15 de octubre de 2002, 16 de mayo y 20 de octubre de 2003, 20 de julio de 2004, 28 de diciembre de 2007, y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008, entre otras muchas-. Y descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo en orden al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, y ello porque la jurisprudencia ha venido admitiendo la legitimación activa de cualquier partícipe en el condominio ordinario, cuando actúe en beneficio de la Comunidad de la que forma parte, siempre que no conste oposición de otros comuneros. Dice el Tribunal Supremo que cualquier condueño está facultado para efectuar actos de administración, y que el problema sólo se plantearía cuando se excepciona por el demandado falta de consentimiento de los demás comuneros, o cuando se alega que la acción es perjudicial para los intereses de la...

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