ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3063A
Número de Recurso4121/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4121/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4121/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario y de D. Jacinto y la representación procesal de D. Jesús , presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 57/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 678/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Teresa Mesonero Herrero en nombre y representación de D. Hilario y de D. Jacinto y como parte recurrida al procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 , NUM000 y mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Jesús .

CUARTO

Por parte los recurrentes D. Hilario y de D. Jacinto se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial . D. Jesús no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

QUINTO

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 14 de noviembre de 2018, la procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de D. Jesús efectuó alegaciones en favor de la admisión del recurso y 19 de noviembre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Teresa Mesonero Herrero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en el mismo sentido. Por parte del procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , con fecha 18 de noviembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de los procuradores Dña. María Teresa Mesonero Herrero y D. Daniel Rodríguez Alfageme se formulan sendos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Ambos recursos de casación se interponen por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC . En el recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Hilario y de D. Jacinto se denuncia la infracción de los artículos 3 a), 9.1 c ), 17.1 , 10.2 , 15.1 , 16 y 19 de la LPH , en relación con los artículos 348 , 530 y 551 del CC y el artículo 2, apartado 4º de la Ley 8/2013 , en relación con los artículos 33 y 24 de la CE ; la vulneración de los artículos 6.3.4 y 7 del CC ; de los artículos 2.37c ) y 10.3 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; del art. 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2013 y de los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 y 6 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo . La recurrente cita como infringidas sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia y cita jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

A su vez, el recurso de casación formulado por la representación legal de D. Jesús se articula en un único motivo enunciado como "PRIMERO", que se funda en la vulneración de los artículos 3 a ) y 9.1 c ), 17.1 y 10.2 y 11.3 , 15.1 y 19 de la LPH , en relación con los artículos 348 , 530 y 551 del CC y con el art. 2, apartado 4 de la Ley 8/2013 , todos en relación con los artículos 33 y 24 de la CE . También, se citan como infringidos los artículos 2 , 37 c ) y 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como del art. 2, apartado m) del Real Decreto Legislativo 1/2013 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 51/2003 y de los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo . Asimismo, se invocan las sentencias de fecha 10 de marzo de 2016 y de 15 de diciembre de 2010, entre otras, dictadas por la Sala primera; dos dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Por último, se invocan las sentencias de fecha 15 de julio de 2013 , dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, la número 109/2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias .

Tal y como se plantean, ninguno de los recursos puede admitirse, por falta de las formalidades exigibles al recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC , por citar acumuladamente preceptos de diversa naturaleza, sin ni tan siquiera identificar en un motivo del recurso cada infracción, introduciendo oscuridad o ambigüedad.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia de los recursos de casación interpuestos determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hilario y de D. Jacinto , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 57/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 678/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Zamora.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 57/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 678/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Zamora.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas del recurso a las partes recurrentes.

  5. ) La pérdida de los depósitos constituídos.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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