ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3055A
Número de Recurso3854/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3854/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3854/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Violeta , Comunidad Hereditaria de don Agapito , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gijón Sección 7.ª, en el rollo de apelación 206/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 543/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Juan Ramón Suárez García y Comunidad Hereditaria de Agapito a en nombre y representación de doña Violeta , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Blas , doña Blanca , doña Carlota y don Epifanio , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de mejoras en la propiedad arrendada con reclamación de 218.915,94 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos o apartados -sin numeración - con encabezamiento destacado en negrita. En el primero de ellos la parte recurrente alega infracción del artículo 222 LEC , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de esta sala, así como infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE , en relación con la interpretación de las sentencias del Tribunal Constitucional 168/89 , 144/84 , 64/84 y 108/88 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente combate la eficacia de la cosa juzgada material de lo recogido en sentencia previa en los términos que recoge la sentencia recurrida, cuando en el acto de la Audiencia Previa se desestimó la excepción de cosa juzgada, entendiendo que no existe identidad objetiva, ni subjetiva, ni posible aplicación del artículo 400.1 LEC , con invocación del artículo 214 LEC .

Este motivo primero incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ) por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación. La infracción de la norma sustantiva y de la norma procesal pertenecen al ámbito de diferentes, exclusivos y excluyentes recursos de naturaleza extraordinaria, correspondiendo la infracción de las normas procesales, al ámbito específico del recurso extraordinario por infracción procesal sin que pueda sustentarse el recurso de casación en normas de naturaleza procesal, sin que nada cambie la cita meramente instrumental del artículo 14 CE teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la argumentación del motivo, referentes a la cosa juzgada, la variabilidad de las resolución o la preclusión de alegaciones, cuestiones de estricto carácter procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

El segundo de los motivos, se funda en la infracción del artículo 60 LAR en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 76/2009, de 4 de febrero, recurso 1520/2003 y las sentencia de 12 de diciembre de 1991 y 9 de septiembre de 1991 . En la argumentación de este motivo, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida se aparta del criterio jurisprudencial recogido en las citadas sentencias que fijan como doctrina que no se precisa con rigor la comunicación escrita para la puesta en conocimiento de las obras a ejecutar, que puede ser demostrado de cualquier forma fehaciente y alega error patente en la valoración de la prueba que es ilógica y no supera el test de racionalidad. Este motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por plantear cuestiones que carecen de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, con falta de respeto a la valoración de la prueba, pretendiendo una tercera instancia, porque la Audiencia Provincial, expresamente recoge en su fundamentación la posible comunicación verbal de las obras a ejecutar pero también y en todo caso su necesaria acreditación, así como de la autorización expresa o tácita del arrendador, acreditación que rechaza en el presente caso, como resultado de la valoración de la prueba -en concreto testifical de un vecino que escuchó una conversación-, falta de prueba de la comunicación y de la autorización que integra con respecto a la cuestión suscitada en este motivo el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y sobre el que se proyecta su razón decisoria de la resolución recurrida. En cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que no puede atacarse en casación, sino sólo excepcionalmente y por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya admisión está subordinada y condicionada por la disposición final 16.ª, a la admisión previa del recurso de casación por interés casacional. Se pretende por la parte recurrente modificar los hechos a los que ha de aplicarse la consecuencia jurídica, pretendiendo un nuevo enjuiciamiento, una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación, reservado, como ya se expuso en el motivo anterior, a la aplicación de la norma sustantiva, al supuesto de hecho fijado en la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Violeta y comunidad hereditaria de don Agapito , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gijón Sección 7.ª, en el rollo de apelación 206/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 543/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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