STSJ Andalucía 1297/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:5606
Número de Recurso703/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1297/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Sentencia Nº 1297/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN

MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 1199-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 22 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Gaspar , bajo la dirección del Letrado Don Miguel Alfonso Martínez Salas, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Leonés Salido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Octubre de 2005 absolviendo a la parte demandada de los pedimentos del actor.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Gaspar , nacido el 4 de Noviembre de 1962, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Por resolución del Director Provincial de la Seguridad Social de fecha 9 de Mayo de 2003 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de enfermedad común conderecho a percibir un porcentaje del 55% de su base reguladora de 651,29 euros mensuales.

  2. - El diagnóstico de aquella declaración fue: "Pelviespondilitis anquilopoyética HLA B27 positivo".

  3. - El actor solicitó la revisión el día 9 de Marzo de 2004.

  4. - El 11 de Mayo de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas" las siguientes: "pelviespondilitis anquilopoyética".

  5. - El 7 de Junio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no revisión de grado, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 13 de dicho mes y año.

  6. - Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 6 de Octubre de 2005.

  7. - El actor padece "pelviespondilits anquilopoyética; síndrome ansioso depresivo".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta y uno de Mayo de dos mil siete .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita:

La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: El 11 de Mayo de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas" las siguientes: "espondilitis anquilopoyética". Basa su pretensión en el contenido de los folios 62 a 64 de las actuaciones.

La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El actor padece "espondilitis anquilopoyética, importante cuadro psiconeurótico". Basa su pretensión en el contenido de los folios 62 a 64 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de...

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