SAP Pontevedra 495/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:2515
Número de Recurso544/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.495

En Pontevedra a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad gananciales 823/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 544/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Filomena , representado por el procurador D. RAFAEL BARRIOS PÉREZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DEVESA PÉREZ- BOBILLO, y como parte apelado-demandado: D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. MONTSERRAT LORENZO FONT, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 14 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Barrios Pérez, en nombre y representación de Doña Filomena , contra Don Luis Andrés , representado por el Procurador Don José Portela Leirós, debo declarar que el INVENTARIO de la Sociedad de gananciales que en su momento formaron Don Luis Enrique y Doña Begoña está formado por las siguientes partidas de ACTIVO, sin que exista PASIVO

  1. - Derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra Doña Begoña por importe de 23.346,30 euros.

  2. - Piso NUM000 NUM002 de la casa sita en la C/ DIRECCION000 n NUM001 de Pontevedra.

  3. - Piso NUM000 NUM003 de la casa sita en la C/ DIRECCION000 n NUM001 de Pontevedra.

  4. - Piso NUM004 NUM003 de la casa sita en la C/ DIRECCION000 n NUM001 de Pontevedra.

  5. - Un panteón compuesto por tres nichos, sito en el Cementerio de San Mauro de Pontevedra.

  6. - FINCA000 , a viña y prado, de una superficie de 100 m2, sita en Ribadavia.

  7. - FINCA000 , a viña, de una superficie de 100 m2 sita en Ribadavia.

  8. - FINCA001 , a viña, de una superficie de 700 m2 sita en Ribadavia.

  9. - FINCA002 ", a viña, de una superficie de 393 m2, sita en Rivadavia.

  10. - FINCA003 ", a viña, de una superficie de 482 m2, sita en Rivadavia.

  11. - FINCA004 ", a viña, de una superficie de 366 m2, sita en Rivadavia.

  12. - FINCA005 ", a viña, de superficie de 275 m2, sita en Rivadavia.

  13. - Un vehículo Mercedes 200 D, matrícula AD-....-D .

  14. - Saldos en las cuentas bancarias siguientes:

Cuenta nº NUM005 de CAIXANOVA: 2.126,12 euros.

Cuenta nº NUM006 de CAIXANOVA: 6.010.12 euros.

Libreta de ahorros de Citibank: 738,22 euros.

Libreta de imposiciones a plazo fijo de Citibank: 36.060,73 euros.

No se aprecian méritos bastantes para efectuar especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Filomena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que se plantea tanto en primera instancia como en grado de apelación versa sobre el carácter ganancial o privativo de la casa con garaje adosado conocida como "Casa Nova das Adejas" en el régimen económico matrimonial de los cónyuges D. Luis Enrique y Doña Begoña , causantes de las partes, sobrinos de los anteriores.La sentencia de instancia concluye que el mencionado inmueble tiene carácter privativo de Doña Begoña al haberlo adquirido en virtud de herencia, y por lo tanto a título gratuito (art. 1346.2º CC ), por la partición realizada "inter vivos" por sus padres, a presencia y conformidad de todos los hermanos, el 29 marzo 1974. No resultando de las actuaciones posteriores de los citados cónyuges elementos suficientes para considerar como ganancial dicho inmueble.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por una de las partes sosteniendo el carácter ganancial del bien sobre los siguientes argumentos:

1- El art. 1347.3º CC , es decir, por haber sido adquirido a título oneroso, sosteniendo que en realidad lo que existe es un contrato de vitalicio, no una adquisición hereditaria.

2- Subsidiariamente, por razón del art. 1355 CC , dado que ambos cónyuges, de común acuerdo, le han atribuido el carácter de ganancial en sus respectivos testamentos de fecha 6 abril 1989.

3- Al amparo del art. 1323 CC que habilita la transmisión de bienes y derechos entre cónyuges.

4- Por la doctrina de los actos propios.

5- La presunción de ganancialidad, en caso de duda.

Resulta por lo tanto fundamental examinar y calificar el título en virtud del cual se adquiere por ambos cónyuges, o uno solo de ellos, el inmueble que nos ocupa.

SEGUNDO

La discusión primera y, más relevante, se centra en determinar si Doña Begoña adquiere mediante herencia de sus padres el bien, según partición realizada el 29 marzo 1974, o, del documento en que se refleja, debe deducirse que estamos ante un contrato de vitalicio.

En realidad no consta la totalidad de la partición sino la hijuela perteneciente a Doña Begoña , que es una de las seis realizadas para ser distribuidas entre los seis hermanos, constando en dicha hijuela que se trata de la valoración, liquidación y partición de los bienes propios y gananciales de ambos cónyuges, formando seis lotes iguales, para ser adjudicados, por medio de sorteo, a los susodichos hijos o herederos.

Sin perjuicio de lo que se dirá respecto al contrato de vitalicio, al menos aparentemente, de la hijuela de Doña Begoña se deduce que se ha realizado una partición "inter vivos", practicada por los propios causantes, cuyo amparo legal solo puede encajarse en el art. 1056 CC y concordantes, como una de las formas de partición extrajudicial admitidas en nuestro Derecho, junto con la partición por contador-partidor, la partición realizada por los propios coherederos, y la partición arbitral.

Surge un primer problema apuntado por la parte recurrente, y es la no constancia de testamento en que se sustente dicha partición.

El art. 1.056 del C. Civil , autoriza que el testador lleve a cabo la partición no solo con las solemnidades necesarias para testar, sino también, mediante una declaración de voluntad emitida a través de un acto ínter vivos, sin perder por ello su carácter mortis causa, en cuanto produce sus efectos después de la muerte del testador. Así lo ha declarado la Jurisprudencia, STS de 6 de mayo de 1.945 , esta sentencia que luego ha sido reafirmada por la sentencia de 29 de octubre de 1.960, 20 y 28 de mayo de

1.965 , afirma que:

"Si bien el art. 1.056 del C. Civil admite que el causante pueda realizar la partición de sus bienes de dos modos distintos, por acto ínter vivos o por disposición de última voluntad no permite entender que sea acto entre vivos al que el texto legal se refiere, ya que en una técnica rigurosa... serán negocios mortis causa los destinados a regular las relaciones jurídicas después de la muerte del sujeto del negocio y sobre esta base la división del patrimonio es fundamentalmente un acto mortis causa que tiene clara finalidad sucesoria...".

Por otra parte, aún con alguna disidencia, la doctrina mayoritaria señala como requisito necesario para que pueda practicarse la partición, la existencia de un testamento que pueda ser anterior, simultáneo o incluso posterior a la partición Habiendo ratificado este criterio el T. Supremo, principalmente a partir de la sentencia de 6 de marzo de 1.945 que citando la sentencia de 13 de junio de 1.903 y 6 de marzo de 1.917 , mantuvo que la partición regida por el art. 1.056 CC ha de tener su apoyo en un testamento del que sea complemento, de tal modo que habrá de entenderse que el acto de distribución no solemne (partición)reciba una fuerza y convalidación formal del acto de disposición solemne (testamento)".

Posteriormente la sentencia de 6 de mayo de 1.956 sienta que la partición verificada por el difunto "deberá estar respaldada en un testamento anterior o posterior"; en la sentencia de 28 de junio de 1.961 se ratifica la postura de necesidad "de un testamento previo o ulterior" y en la sentencia de 28 de mayo de

1.965 se declara que "una partición ínter vivos no puede coartar la libertad del dueño de los bienes para testar en cualquier tiempo, variando o modificando sustancialmente las condiciones de dicha partición".

En el supuesto no existe vestigio alguno de testamento del que derive la eficacia de la hijuela antes referida, por lo que la distribución de bienes obrante en la misma debe reputarse, en principio, inexistente.

TERCERO

Excluido el título sucesorio, la parte apelante sostiene que en realidad estamos ante un contrato de vitalicio. La existencia del denominado vitalicio, como señala la sentencia del TS. de Galicia en sentencia de 5.11.1998 , con anterioridad a la Ley de Derecho Civil Gallego (4/95, de 24 .Mayo, y la actual Ley 2/2006, de 14 de Junio ) no sólo viene de la libertad de la contratación (art. 1.255 del CC .) sino que su presencia se constata en múltiples resoluciones de la...

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