STS 32/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2019:868
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoRecurso de casación contencioso-disciplinario militar
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 55/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 32/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/55/2018, de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Subteniente de la Guardia Civil don Hernan , con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 18 de abril de 2018 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/2018. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/2018, deducido en su día por el Subteniente de la Guardia Civil don Hernan contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco de fecha 9 de enero de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa de fecha 28 de septiembre de 2017, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. 11L016/17, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de cuatro días de pérdida de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, con fecha 18 de abril de 2018, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1.- El día 3 de octubre de 2016 entró en vigor la orden dada por el Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de Guipúzcoa, transmitida al Servicio de Automovilismo de dicha Comandancia, en la que se establece que a partir de esa fecha la[s] reparaciones de vehículos oficiales y adquisición de repuestos y suministros, debían ser previamente autorizados por el Jefe de la Comandancia según "formulario adjunto".

  1. - Sobre el mes de marzo de 2017 el Subteniente de la Guardia Civil D. Hernan , encargó por teléfono un parabrisas delantero nuevo para un Nissan Patrol GR 3.0 a la empresa "CRISTALBOX", con domicilio social en Pamplona (Navarra), Avenida Zaragoza, 34, CP 31005, regida por D. Maximo . En ese mismo mes dicho Subteniente ya había informado al Capitán D. Octavio , en aquel momento Jefe de la Oficina de Gestión Económica, acerca de la necesidad de adquirir tal repuesto.

  2. - El 24 de mayo de 2017 el Subteniente Hernan presentó, al citado oficial, una propuesta de autorización de gasto del vehículo Nissan Patrol GR 3.0, matrícula MBP-....-H , asignado al Puesto de Tolosa, para la sustitución del parabrisas delantero por uno nuevo y por un importe de 2.831,40 €, IVA incluido.

    Dicho Capitán realizó gestiones para aprovechar los parabrisas de vehículos de esta Comandancia dados de baja por el Servicio y estacionados en este acuartelamiento, los cuales aparecieron poco después dañados intencionadamente con un golpe contundente. Igualmente, hizo gestiones por teléfono con la empresa "CRISTALBOX" con sede en Pamplona, la cual habitualmente repara las lunas de los vehículos de esta Comandancia y tuvo conocimiento de que ya había sido reservada una luna nueva.

  3. - El encargo hecho por el Subteniente Hernan a la empresa "CRISTALBOX", de un parabrisas delantero nuevo, no contaba con la autorización de gasto por el Jefe de la Comandancia".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 2/18 interpuesto por la representación del Subteniente de la Guardia Civil D. Hernan ( NUM000 ), con destino en el Destacamento de Material Móvil, Comandancia de Guipúzcoa, contra la resolución de 9 de enero de 2018, del Excmo Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco, por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa de fecha 28 de septiembre de 2017, por la que se ponía fin al expediente disciplinario nº NUM001 , manteniéndose la sanción de "Pérdida de Cuatro (4) días de haberes con suspensión de funciones["], impuesta[s] al citado Subteniente por la falta leve prevista en el artículo 9.3 LORDGC consistente en "Inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas"".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Subteniente de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de la Relatoría del Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 8 de junio de 2018, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de Auto de 12 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2018 se convoca la Sección de Admisión para el 16 de octubre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 17 de octubre de 2018, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 3 de diciembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , por inexistencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

Segunda.- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, recogido en el artículo 25 de la Constitución , por imposición de sanción disciplinaria sin que la conducta del recurrente colme el tipo disciplinario e infracción de la jurisprudencia relativa a los tipos disciplinarios en blanco.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente conforme a derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 15 de febrero de 2019, el día 6 de marzo siguiente, a las 13:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 8 de marzo de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente"-, pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, que, al amparo procesal del artículo 24.2 de la Constitución , plantea la parte demandante en su escrito de formalización del recurso, se denuncia haberse vulnerado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ello, en síntesis, por inexistencia de prueba de cargo que enerve tal presunción, por cuanto que, según se arguye tras una profusa cita doctrinal y jurisprudencial sobre este derecho fundamental, los hechos que relata la sentencia "distan mucho de haber ocurrido como indica la referida sentencia, en base a la prueba existente", pues el 3 de marzo de 2017 se recibió orden de trabajo del Puesto de Tolosa con núm. de registro de salida 114, que no ha sido incorporada a la Información Reservada a pesar de su trascendencia, por la que se solicitaba la reparación de la luna delantera del vehículo oficial con matrícula MBP-....-H , volviéndose a remitir la orden de trabajo por el Puesto de Tolosa en el mes de mayo por no haber sido tramitada la solicitud presentada por el recurrente, siendo confeccionada nuevamente autorización de gasto que se entrega al oficial encargado, Capitán Octavio , haciendo constar el posible coste del repuesto, siendo en ese momento, el 24 de mayo de 2017, cuando el Capitán Octavio hace mención a la posibilidad de sustituir la luna del vehículo a reparar con otra extraída de un vehículo de baja, a lo que el recurrente indicó que no tenía ningún inconveniente pero que esa práctica no se encuentra autorizada por la Dirección General, no constando en el Destacamento de Material Móvil, como resulta del folio 51, prueba documental alguna que acredite que se ha solicitado autorización a la Dirección General para la retirada de una luna para ser instalada en otro vehículo, como es preceptivo, a lo que ha de añadirse que el recurrente remitió dos autorizaciones de gasto - aunque el Capitán omite intencionadamente en su declaración obrante al folio 19 la que le fue entregada dos meses antes, en marzo, cuando se recibió la orden de trabajo del Puesto de Tolosa, versión corroborada por la declaración del Sr. Maximo que confirma que el recurrente reservó una luna en el mes de marzo-abril-, no siendo la orden fechada en mayo que consta en el Expediente sino una reiteración de la presentada en marzo, "por lo que de existir una conducta afectante al servicio por retraso en la tramitación de documentos debe serle imputada al Capitán Octavio y no al hoy recurrente, quien además no ha incumplido norma u orden alguna", pudiendo la Sala de Casación llevar a cabo una revisión limitada a "comprobar si el material probatorio se ha valorado de forma lógica y coherente".

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base no a la inexistencia de prueba de cargo sino en razón a una errónea valoración de la prueba existente, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero , pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

TERCERO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

CUARTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

QUINTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SEXTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos entre marzo y mayo de 2017 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por el atestado núm. NUM002 de 2017 sobre delito de daños en lunas de vehículos instruido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Gipuzkoa que figura a los folios 4 a 17 vuelto del procedimiento sancionador, en el que figuran las manifestaciones del Capitán don Octavio -que, entre otros extremos, dice que, tras comprobar, el 31 de mayo de 2017, "que las lunas frontales de tres de los vehículos dados de baja, tenían un golpe reciente realizado al parecer de forma[r] intencionada con un martillo o similar, haciéndolas inservibles", que "esos cambios de lunas se producen ... por el consiguiente ahorro económico ...", que la tarea de los cambios de lunas en los vehículos oficiales "la realiza un taller sito en Pamplona, concretamente Cristalbox, y que la permuta o sustitución de una luna de un vehículo a otro cuesta unos 700 euros con iva, y la sustitución por una nueva, entre 2400 y 2500 iva incluido", detallando el modelo de autorización de gasto que se implantó en octubre de 2016, que respecto a la autorización de gasto "para la sustitución de una luna delantera que se tenía previsto cambiar en un vehículo de la Guardia Civil de la localidad de Tolosa, que fue presentada por el Jefe de Automovilismo el día 24 de mayo de 2017, le comunicó el dicente que antes de supervisarla y tramitarla posteriormente para su aprobación y autorización, iba a realizar una serie de gestiones", entre ellas "que el Jefe de Automovilismo le facilite una relación de vehículos de baja", tras lo que "se pone en contacto con la empresa Cristalbox, y en conversación con un operario de dicho taller, le pregunta por el precio de sustitución de una luna blindada de un vehículo a otro, y el trabajador del taller le comunica que unos 700 euros, preguntándole que desde donde llamaba el dicente, y al decirle que era de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa, es cuando le comunica que para Gipuzkoa ya tenía un[a] luna en el taller que había sido encargada por Hernan (Jefe de automovilismo), que es con el que se entendía"-, de los guardias civiles don Rafael , perteneciente al Destacamento de Automovilismo de la Guardia Civil de Gipuzkoa como encargado de taller -que, entre otras cosas, asevera que el taller que realiza los cambios de lunas en los vehículos oficiales es el "denominado CRISTALBOX, sito en Pamplona"- y don Segismundo , también perteneciente al Destacamento de Automovilismo de la Guardia Civil de Gipuzkoa como conductor y atendiendo servicios burocráticos -quien afirma, entre otros extremos, que el taller que realiza los cambios de lunas en los vehículos oficiales es el "denominado CRISTALBOX, sito en Pamplona", que la gestión de compra de lunas u otro material para los vehículos oficiales "es competencia exclusiva del Jefe del Destacamento", que "cuando llegó el actual Jefe del destacamento todas las compras o gestiones las realiza este"-, el nuevo modelo de solicitud de autorización del gasto -folios 18 y 18 vuelto-, los correos electrónicos de 3 de octubre de 2016, del Teniente Coronel don Carlos Daniel , Jefe interino de la Comandancia de San Sebastián, dirigido a Automovilismo -folio 19-, cuyo texto reza que "... a partir del día de hoy (03 de octubre 2016), la[s] reparaciones de vehículos oficiales y adquisición de repuestos y suministros deberán ser previamente autorizado[s] en formato adjunto" y de 27 de junio de 2017, del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la aludida Comandancia, también dirigido a Automovilismo, en el que se expiden instrucciones en relación al impreso sobre propuesta de aprobación de gasto por el Destacamento de Material Móvil implantado en octubre anterior, en el que, entre otras cosas, se precisa que "para la reparación de vehículos o elementos del Destacamento, así como para la reserva o adquisición de material, se utilizará el modelo adjunto ..." y que "se confeccionará una sola propuesta de autorización de gasto por vehículo, cualquier modificación del presupuesto inicial se comunicará para su aprobación" y la propuesta de autorización del gasto para la adquisición en "Cristalbox" de una luna parabrisas blindada para un vehículo Nissan GR 3.0 del Puesto de Tolosa por importe de 2.831,40 euros -folio 23-, así como la orden de trabajo para la reparación del indicado vehículo suscrita el 3 de marzo de 2017 por el Sargento Comandante accidental del Puesto de Tolosa -folios 35 y 36-.

Y por lo que atañe a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las manifestaciones ante el Instructor de la Información Reservada del Capitán Octavio -que, a los folios 21 y 21 vuelto, entre otros extremos, afirma, por lo que atañe a la existencia de orden de prohibición para realizar la reserva o encargo de material móvil, que "existía una orden expresa en lo que respecta a adquisiciones y reparación, si bien esta orden se hacía extensiva al encargo o reserva de material en nombre de esta Comandancia, ya que no es de recibo encargar o reservar algo que no está garantizado que vaya a ser autorizada su compra. Por consiguiente, el orden lógico de cualquier adquisición de material sería, en primer lugar autorizar su compra, en segundo lugar hacer su reserva y por último hacer efectiva su adquisición", que en cuanto a los hechos de autos, "el día 24 de mayo de 2017, el Subteniente Hernan , como Jefe del Destacamento de Material Móvil de la Comandancia de Gipuzkoa, presenta Propuesta de Autorización de Gasto, para la sustitución de la luna delantera de dicho vehículo, a favor de la empresa Cristalbox de Pamplona, por un importe, IVA incluido de 2831,40€ ... En ese momento este Oficial, le comunica que se van a realizar gestiones, ya que se contempla la posibilidad de extraer las lunas en buen estado, de los vehículos dados de baja, para ser instaladas en vehículos del servicio que requieran su sustitución. En ese acto ordena al citado Suboficial que le facilite una relación de los vehículos dados de baja, así como el estado de sus lunas delanteras. Al día siguiente, 25 de mayo de 2017, el Subteniente Hernan cumplimenta una parte de la orden, haciendo entrega de una relación con los vehículos dados de baja, no facilitando el estado de las lunas, conminándole de nuevo a que facilite dicho estado ... Que el día 30 de mayo de 2017, encargó de nuevo al citado Suboficial que le facilitase lo antes posible el estado de dichas lunas ... contestando el suboficial que no se veían ya que estaba lloviendo ...", que mantuvo una conversación telefónica con un Sargento del Servicio de Material Móvil de Madrid "sobre la extracción de una de las lunas de los vehículos dados de baja y su posterior colocación en el vehículo del Puesto de Tolosa", que "en el mismo sentido realizó gestiones con el Sargento Alvaro , Jefe del Destacamento de material Móvil de Navarra, quien le comunica que ellos realizan la colocación o sustitución de las lunas en la empresa Cristalbox de Pamplona y el precio que por luna nueva, IVA incluido es entre 2400 y 2600€, pero que hace un tiempo que vienen aprovechando las lunas de los vehículos dados de baja. Que dicha extracción y posterior sustitución en el vehículo apto para el servicio la llevan a [C]cabo en la misma empresa con un importe de 700€, IVA incluido" y que "acto seguido, el dicente se pone en contacto con la empresa Cristalbox y en conversación con un operario del taller, le pregunta el precio de la extracción de la luna de un vehículo blindado de la Guardia Civil y la posterior colocación en otro diferente y le participa que unos 800 euros. El operario del taller le preguntó al dicente desde donde llamaba, comunicándole este Oficial que desde la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa, momento en el que el empleado del taller le dice que él solo realiza esas gestiones con Hernan y que ya tien[e] una luna nueva reservada para colocar en un vehículo", manifestaciones en las que se ratifica ante el Instructor del Expediente Disciplinario a los folios 46 a 49, añadiendo, a preguntas del hoy recurrente que "conoce" el correo electrónico de 3 de octubre de 2016 sobre modelo de autorización de gasto, reparación de vehículos oficiales y adquisición de repuestos y suministros, que deberán ser previamente autorizados según formato adjunto, que entiende por adquisición "todos los pasos llevados a cabo para la compra", que respecto a la autorización para el encargo o reserva de material "el procedimiento en la Guardia Civil para la adquisición debe ser primero aprobado y posteriormente realizado el encargo o reserva", que participaba al Jefe del Destacamento las resoluciones adoptadas por el Jefe de la Comandancia referentes a las propuestas de autorización de gastos presentadas por este "normalmente, una vez autorizadas por el Jefe de la Comandancia, de forma verbal. Quedándose las autorizaciones archivadas en Ayudantía. Aunque en un principio eran entregadas al Jefe del Destacamento", que respecto a la realización de reserva, que no de adquisición, por el Jefe del Destacamento "no se debería haber llevado a cabo sin la preceptiva autorización de gasto, toda vez que no se asegura la compra hasta que lo autorice el Coronel", que respecto a la omisión o dilación en la tramitación de la primera propuesta de autorización de gasto presentada a primeros de marzo, realizando todos sus esfuerzos en la segunda de 24 de mayo, "a primeros del mes de marzo, el Subteniente me comenta que existe un vehículo de Tolosa al que hay que sustituirle la luna. A lo que le contesto que me presente dos presupuestos al objeto de trasladarlo al Jefe de la Comandancia para su aprobación. Especialmente debido al importe del mismo" y que "todas las gestiones previas se llevaron a cabo por anuencia del Coronel Jefe de la Comandancia, mediante llamadas telefónicas"- y la declaración, también ante el Instructor del Expediente Disciplinario, obrante a los folios 66 a 68, de don Maximo , Gerente de la empresa "Cristalbox" de Pamplona, que, entre otras cosas, y tras ratificarse en las palabras recogidas en la Diligencia de práctica de gestiones de 14 de junio de 2017 instruida en el Atestado núm. NUM003 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Gipuzkoa obrante a los folios 13 vuelto y 14 -"participa el encargado y muestra, que también existe una luna blindada nueva, a la espera de entregar a Gipuzkoa, ese pedido se realizó por teléfono por el jefe de destacamento de material móvil de Gipuzkoa (los pedidos se realizan de forma habitual por esa vía ya que hay confianza y llevan varios años trabajando) y la luna ya lleva unos tres meses en el local, manifestando que una luna delantera de carácter blindado de nueva adquisición para un vehículo Nissan Patrol Gr, ya montada, cuesta unos 3000 euros, y sustituir una vieja por una de segunda mano, unos 700 euros"-, afirma que "quiere dejar claro que las lunas de segunda mano son para sustituirlas, si es posible, en algún vehículo del Cuerpo que la necesite, con el consiguiente ahorro económico", que el recurrente "sí" le participó durante finales del año 2016 y primeros de 2017 que tenía varias lunas aprovechables de vehículos de baja para sustituir en otros de la Unidad que la precisasen y que se desplazase a verlas, que los precios son "luna nueva 2400 Euros mas IVA, sustitución de luna 690 mas IVA, retirada de butilo 700 Euros mas IVA", que lleva trabajando "con Hernan desde el primer día que llegó él y que con anterioridad a él ya trabajaba con los que había. Que el primer día que llegó Hernan a la Unidad le llamó y empezó a trabajar con él", que la reserva de las lunas, que no adquisición de las lunas para los vehículos, se realiza "por teléfono", que la última reserva de luna realizada fue "aproximadamente en los mese[s] de Marzo-Abril del año en curso", que en relación a la reserva de aquella luna el recurrente le comentó que "se pedirían y que cuando llegasen avisaría para la autorización de la colocación", que respecto a si la reserva lleva obligatoriamente la adquisición de la luna o las tiene en stock, que "las tiene en stock" y que "no" realizó facturación de las lunas.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SÉPTIMO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, poniendo el centro de gravedad de su queja en que el 3 de marzo de 2017 se recibió orden de trabajo del Puesto de Tolosa con núm. de registro de salida 114, que no ha sido incorporada a las actuaciones a pesar de su trascendencia, por la que se solicitaba la reparación de la luna delantera del vehículo oficial con matrícula MBP-....-H , volviéndose a remitir la orden de trabajo por el Puesto de Tolosa en el mes de mayo por no haber sido tramitada la solicitud presentada por el recurrente, siendo confeccionada nuevamente autorización de gasto que se entregó al oficial encargado, el Capitán Octavio , haciendo constar el posible coste del repuesto, siendo en ese momento, el 24 de mayo de 2017, cuando el citado Capitán hace mención a la posibilidad de sustituir la luna del vehículo a reparar con otra extraída de un vehículo de baja, a lo que el recurrente indicó que no tenía ningún inconveniente pero que esa práctica no se encuentra autorizada por la Dirección General, no constando en el Destacamento de Material Móvil, como resulta del folio 51, prueba documental alguna que acredite que se ha solicitado autorización a la Dirección General para la retirada de una luna para ser instalada en otro vehículo, como es preceptivo, a lo que ha de añadirse que el recurrente remitió dos autorizaciones de gasto, poniendo en cuestión, en definitiva, la versión de los hechos ofrecida por el aludido Capitán.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 , 9 de marzo y 28 de abril 2005 , 10 de octubre y 7 de noviembre 2006 , 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011 , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de noviembre 2014 , núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora tanto en el fundamento de convicción como en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón de que, según entiende, la versión que el Capitán Octavio ofrece de los hechos ocurridos no se ajusta a la realidad.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017 , de 14 de febrero, 51/2017 , de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ", tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

OCTAVO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

NOVENO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, que denuncia el, a su juicio, indebido otorgamiento de credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el Capitán Octavio , tratando de desviar la cuestión hacia este, así como en que hasta el 24 de mayo de 2017 el citado Capitán no hace mención a la posibilidad de sustituir la luna del vehículo a reparar con otra extraída de un vehículo de baja -a lo que el recurrente indicó que no tenía ningún inconveniente pero que esa práctica no se encuentra autorizada por la Dirección General- y que el demandante remitió dos autorizaciones de gasto, cuando la cuestión nuclear, e incuestionable a tenor de la prueba de que la Sala sentenciadora ha dispuesto, no es, en síntesis, sino que, a pesar que desde el 3 de octubre de 2016 existía una orden del Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de San Sebastián -correo electrónico con núm. de salida 6374, obrante al folio 19-, transmitida al Servicio de Automovilismo de la Comandancia, del que el ahora recurrente era Jefe, que clara e imperativamente prescribía que las reparaciones de vehículos oficiales y adquisición de repuestos y suministros deberían ser previamente autorizadas por el Jefe de la Comandancia, para lo que adjuntaba un formato o proforma, es lo cierto, por hallarse plenamente acreditado, que el hoy demandante encargó, en marzo de 2017, a una empresa suministradora de Pamplona -"Cristalbox"- un parabrisas o luna delantera nueva para un vehículo Nissan Patrol GR 3.0 del Puesto de Tolosa sin haber tramitado para la correspondiente propuesta de autorización del Jefe de la Comandancia de San Sebastián de su destino -lo que no hizo sino hasta el 24 de mayo de 2017, a través del Capitán Octavio - y sin contar, por tanto, con la pertinente autorización de gasto del Jefe de la aludida Comandancia de la Guardia Civil.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, el hoy demandante, ignorando la orden del Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de San Sebastián de 3 de octubre de 2016 que prescribía que las reparaciones de vehículos oficiales y adquisición de repuestos y suministros deberían ser previamente autorizadas por el Jefe de la citada Comandancia, encargó, en marzo de 2017, a la mercantil "Cristalbox" de Pamplona, un parabrisas o luna delantera nueva para un vehículo oficial sin haber tramitado previamente la correspondiente propuesta de autorización y sin contar, por tanto, con la pertinente autorización de gasto del Jefe de la Comandancia de su destino.

Ello, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta tanto de la documental como de la testifical de que hemos hecho mención con anterioridad, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida donde, al resolver la, en la demanda ante ella interpuesta, alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba de que ha dispuesto.

En dicho Fundamento de Derecho, tras aseverar que "basta consultar el contenido del Expediente Disciplinario instruido para llegar a la conclusión de que la resolución sancionadora no se dictó huérfana de cualquier soporte probatorio", se enumera la prueba, documental y testifical, que a su disposición, y como hemos visto anteriormente, ha tenido el Tribunal a quo , añadiendo, en relación con las alegaciones que, en su descargo, formula el hoy demandante, que "con tal acerb[v]o probatorio, no cabe sostener vulneración al derecho a la presunción de inocencia, pues la autoridad disciplinaria -también nosotros para fijar los hechos probados- contó con indudable prueba de cargo, legalmente obtenida y valorada racionalmente, por lo que no resultó afectado el derecho invocado ...", por lo que no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, de que dispuso, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y de la testifical antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, en concreto, y en síntesis, que el ahora recurrente, prescindiendo de la orden recibida del Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de San Sebastián de 3 de octubre de 2016, que prescribía que las reparaciones de vehículos oficiales y adquisición de repuestos y suministros deberían ser previamente autorizadas por el Jefe de la citada Comandancia, encargó, en marzo de 2017, a la empresa "Cristalbox" con sede en Pamplona, un parabrisas o luna delantera nueva para un vehículo oficial sin haber tramitado previamente la correspondiente propuesta de autorización y sin contar, por tanto, con la pertinente autorización de gasto del Jefe de la Comandancia de su destino.

DÉCIMO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto en cuanto a que no obra en los autos del procedimiento disciplinario la orden de trabajo del Puesto de Tolosa con núm. de salida 114 de marzo, que no consta en el Destacamento de Material Móvil prueba documental alguna que permita acreditar que se ha solicitado autorización a la Dirección General para la retirada de una luna para ser instalada en otro vehículo, como es preceptivo y que el Capitán Octavio omitió en su primera declaración la referencia a la primera solicitud de autorización de gasto que le fue remitida, por lo que ha de imputarse al citado oficial, y no al recurrente -que, afirma, "no ha incumplido norma u orden alguna"- la posible conducta afectante al servicio por retraso en la tramitación de documentación, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que, independientemente de cual pudiera ser el comportamiento del Capitán y la calificación que pudiera este eventualmente merecer, el demandante incumplió la orden del Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de San Sebastián de 3 de octubre de 2016 al encargar, en marzo de 2017, a la mercantil "Cristalbox" de Pamplona, un parabrisas o luna delantera nueva para un vehículo oficial sin haber tramitado previamente la correspondiente propuesta de autorización y sin contar, por tanto, con la pertinente autorización de gasto del Jefe de la Comandancia en que desempeñaba el cargo de Jefe del Destacamento de Material Móvil.

Como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en el atestado núm. NUM002 de 2017 sobre delito de daños en lunas de vehículos instruido por la Unidad Orgánica de policía Judicial de Gipuzkoa que figura a los folios 4 a 17 vuelto del procedimiento sancionador, el nuevo modelo de solicitud de autorización del gasto -folios 18 y 18 vuelto- y los correos electrónicos de 3 de octubre de 2016, del Teniente Coronel don Carlos Daniel , Jefe interino de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián, dirigido a Automovilismo -folio 19- y de 27 de junio de 2017, del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la aludida Comandancia, también dirigido a Automovilismo -siendo el hoy recurrente Jefe del Destacamento de Material Móvil-, en el que se expiden instrucciones en relación al impreso sobre propuesta de aprobación de gasto por el Destacamento de Material Móvil implantado en octubre anterior y, por último, la propuesta de autorización del gasto para la adquisición en "Cristalbox" de una luna parabrisas blindada para un vehículo Nissan GR 3.0 del Puesto de Tolosa por importe de 2.831,40 euros, suscrita por el recurrente -folio 23-, así como la orden de trabajo para la reparación del indicado vehículo suscrita el 3 de marzo de 2017 por el Sargento Comandante accidental del Puesto de Tolosa -folios 35 y 36- y la segunda, en concreto y como hemos señalado anteriormente, en las declaraciones en sede del expediente administrativo del Capitán Octavio , que figura a los folios 46 a 49 del Expediente Disciplinario y de don Maximo , Gerente de la empresa "Cristalbox" de Pamplona, obrante a los folios 66 a 68 del procedimiento administrativo.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 , núms. 19/2017, de 14.02 , 51/2017, de 04.05 , 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25.10.2017 y 12/2018, de 30.01 , 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la documental y testifical de que se trata en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, de la documental y la testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

Tanto la documental como las manifestaciones de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido, a saber, que el hoy demandante, en su calidad de Jefe del Destacamento de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián, ignoró la orden del Teniente Coronel Jefe interino de la citada Comandancia de 3 de octubre de 2016 al encargar, en marzo de 2017, a la mercantil "Cristalbox" de Pamplona, un parabrisas o luna delantera nueva para un vehículo oficial sin haber tramitado previamente la correspondiente propuesta de autorización y sin contar, por tanto, con la pertinente autorización de gasto del Jefe de la Comandancia, tal y como se prescribía en dicha orden que había de hacerse con anterioridad a las reparaciones de vehículos oficiales y la adquisición de repuestos y suministros.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de valoración inexistente o incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo , la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical de cargo -y de descargo- ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como afirman nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 , 14 de marzo , 3 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 y 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEGUNDO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico -y en concreto respecto a si el recurrente incumplió la orden del Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián de 3 de octubre de 2016 al encargar, en marzo de 2017, a la mercantil "Cristalbox" de Pamplona, un parabrisas o luna delantera nueva para un vehículo oficial sin haber tramitado previamente la correspondiente propuesta de autorización y sin contar, por tanto, con la pertinente autorización de gasto del Jefe de la Comandancia-, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

Por todo ello, la alegación debe ser desestimada.

DECIMOTERCERO

En la segunda de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, arguye la parte que recurre haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, recogido en el artículo 25 de la Constitución , por imposición de sanción disciplinaria sin que la conducta del recurrente colme el tipo disciplinario e infracción de la jurisprudencia relativa a los tipos disciplinarios en blanco, trayendo causa, a su entender, el vicio que se denuncia de que, encuadrándose la infracción -que no "sanción", como afirma la representación procesal del recurrente- disciplinaria que se imputó al recurrente dentro de lo que la jurisprudencia y la doctrina coinciden en denominar sanciones -sic.- en blanco, "puesto que no incluye una conducta concreta que sea objeto de sanción disciplinaria, por lo que no será aplicable si no se acompaña de otras normas que se puedan considerar infringidas", no se cumple el principio de tipicidad, "que no se satisface con la simple conexión material entre la conducta de los administrados y la conducta sancionada", no bastando, como regla general, que la norma sancione con carácter general el incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, no pudiendo concluirse que en el caso de autos la sentencia recurrida fije las normas consideradas vulneradas por el demandante, por lo que, al no haberse colmado la exigencia de determinar de forma clara y precisa la norma vulnerada, concluyendo que el recurrente solo efectuó una llamada telefónica al vendedor del repuesto "para que tuviera conocimiento de la posibilidad de necesitar una luna para el vehículo a reparar, sin que ello supusiera adquisición de la misma para la Guardia Civil, ni tan siquiera para el propio vendedor, que ya disponía de ellas por ser suministrador", por lo que no se ha incumplido la orden que la sentencia considera vulnerada.

Hemos de adelantar desde ahora que el presente motivo, atinente a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, resulta inatendible, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son legalmente constitutivos de la falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En efecto, de la lectura de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, ya infrangibles o inamovibles, se deduce cuál es la acción del infractor que se considera merecedora de reproche, que no es otra, en síntesis y como hemos dicho, que el Subteniente de la Guardia Civil hoy recurrente, a pesar de que el 3 de octubre de 2016 se le había dirigido, en su calidad de Jefe del Destacamento de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián, por el Teniente Coronel Jefe interino de la citada Comandancia, una orden -correo electrónico con núm. de registro de salida 6374, obrante al folio 19- que, de manera clara e imperativamente, prescribía que las reparaciones de vehículos oficiales y la adquisición de repuestos y suministros deberían ser previamente autorizadas por el Jefe de la Comandancia, para lo que adjuntaba un formato o proforma, encargó, en marzo de 2017, a una empresa suministradora de Pamplona -"Cristalbox"-, un parabrisas o luna delantera nueva para un vehículo Nissan Patrol GR 3.0, sin haber tramitado previamente, y como le había sido ordenado, la correspondiente propuesta de autorización -lo que no hizo sino hasta el 24 de mayo de 2017- y sin contar, por tanto, con la pertinente autorización de gasto del Jefe de la Comandancia de su destino.

Entendemos que tales hechos son, como hemos dicho, legalmente constitutivos de la falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , al omitir el hoy recurrente dar cumplimiento en debida forma a la orden que el Comandante Jefe interino de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián de su destino había emitido el 3 de octubre de 2016, orden que era, además, concerniente o relativa al servicio que le correspondía como Jefe del Destacamento de Material Móvil o Servicio de Automovilismo de dicha Comandancia.

DECIMOCUARTO

Y es, precisamente, tal inexactitud en el cumplimiento de lo ordenado lo que, como una de las diversas actuaciones que se configuran en el primero de los subtipos incardinados en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se castiga en dicho precepto legal. Como afirma nuestra sentencia de 17 de julio de 2008 , seguida por las de 17 de noviembre de dicho año , 16 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , "el tipo disciplinario contenido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 se integra por dos subtipos, que pueden ser conjugados alternativamente, consistentes, el primero, en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior", y el segundo en "la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual"", habiendo sido el primero de ellos el conjugado por el hoy recurrente, en su modalidad de la "inexactitud en el cumplimiento ... de las órdenes recibidas ...".

El retraso, la negligencia y la inexactitud se integran en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por lo que, como dicen nuestras sentencias de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , al ilícito disciplinario de que se trata, "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad".

Como dice la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2015 , "el retraso no es sino la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo de la cumplimentación de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, que deben ejecutarse con la máxima celeridad y puntualidad".

Por lo que atañe a la negligencia, en nuestras sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 hemos puesto de relieve , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía", lo que resulta extrapolable, mutatis mutandis , al retraso, para cuya apreciación, a los efectos de perfeccionar el subtipo disciplinario de mérito, ha de quedar claramente determinada o acreditada la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo de la cumplimentación de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, en que dicho retraso consiste.

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , "la negligencia se configura "como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo"".

Por su parte, nuestras sentencias de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 , 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 afirman, con referencia a los artículos 7.2 y 8.5 de la ley Orgánica 11/1991 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , al ilícito cuya comisión se amenaza en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión "negligencia en el cumplimiento" a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a "las obligaciones profesionales" a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada", concluyendo las citadas sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave"".

Y, finalmente, como afirman nuestras sentencias de 6 de junio de 2012 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , "la inexactitud consiste en la falta de cumplimiento de los deberes u obligaciones en la forma en que está mandado u ordenado a los miembros del Instituto Armado o en que es debido hacerlo a estos, es decir, en la ausencia o falta de cumplimiento escrupuloso o diligente de tales deberes u obligaciones que les sean propios por su condición profesional, olvidando las exigencias que su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil les impone de apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso y riguroso cumplimiento del servicio y, en definitiva, las honrosas servidumbres del espíritu que, según el Reglamento del Servicio para el Cuerpo de la Guardia Civil, debe guiar a los componentes de ésta", y, más aún, añadimos ahora, a quien ostenta el rango de Subteniente y desempeña un puesto tan destacado y comprometido como es la Jefatura del Destacamento de Material Móvil de una Comandancia de la Guardia Civil, como era el caso del hoy recurrente al momento de ocurrencia de los hechos.

Del relato probatorio de la sentencia impugnada resulta, de un lado, que aparece perfectamente determinada o acreditada en el mismo la falta de exacta o escrupulosa cumplimentación de la orden recibida de su superior jerárquico el 3 de octubre de 2016 para que las reparaciones de vehículos oficiales y adquisición de repuestos y suministros fueran previamente autorizadas por el Jefe de la Comandancia, es decir, la inexactitud -como mínimo- del hoy recurrente en la ejecución de tal orden, inexactitud que tuvo la entidad precisa para integrar el ilícito disciplinario leve de que se trata; es más, no puede decirse que no fuera de entidad o gravedad muy cualificada, por cuanto que su actuación llegó a comportar el más absoluto y total incumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales -de las que, en realidad, se desentendió- que la orden recibida de su superior jerárquico le imponía observar de manera cabal y escrupulosa; y, por otro lado, el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por el comportamiento llevado a cabo por el ahora demandante era de máxima relevancia -"la mayor optimización de los recursos económicos", como expresamente se hace constar en la orden de 3 de octubre de 2016-.

DECIMOQUINTO

En relación con el primero de los subtipos disciplinarios que se configuran en el inciso primero del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las aludidas sentencias de esta Sala de 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 afirman que "el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta ilícita cuya comisión se conmina en el primero de los referenciados subtipos permite entender que éste se articula, a su vez, en tres posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según la misma comporte retraso, negligencia o inexactitud, de manera que la naturaleza del subtipo disciplinario de mérito es la de un ilícito de resultado material", añadiendo la primera de tales sentencias y las de 16 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 que "para la integración del subtipo que se contiene en el primer inciso de dicho apartado resulta necesaria la producción de un resultado, de retraso o inexactitud o por causa de negligencia, afectante a la efectiva prestación del servicio, cuya concurrencia, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretada por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta", debiendo concurrir para su consumación el elemento objetivo del tipo del "resultado tardo, negligente o inexacto en el cumplimiento de deberes u obligaciones, órdenes recibidas o normas de régimen interior que es consustancial al primero" de aquellos subtipos, tras lo que concluyen que "en el primer subtipo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 el legislador disciplinario ha refundido actuaciones tipificadas como faltas leves en los apartados 2 , 9 y 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , a saber "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", siendo novedosa la incorporación del "retraso" como forma de comisión de la conducta y la adición, mediante la disyuntiva "u", de "los deberes" a las "obligaciones" cuyo cumplimiento retrasado, negligente o inexacto se amenaza y habiéndose suprimido la adjetivación de "profesionales" de las obligaciones cuyo cumplimiento negligente (a la par que retrasado o inexacto) se tipifica".

En relación con la alegación de la parte de que en la conducta considerada probada en la sentencia impugnada no concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo, sin que la actuación realizada por el hoy recurrente pueda encuadrarse en el precepto mencionado, por un lado, es obvio, a tenor del relato probatorio de la sentencia de instancia, que en el caso de autos el hoy recurrente llevó a cabo o produjo un efectivo cumplimiento no ya negligente sino inexacto de los deberes y obligaciones que sobre él pesaban al desentenderse de las obligaciones que, a tenor de la orden recibida del Jefe interino de la Comandancia de su destino, le concernían, incumpliendo el requerimiento efectuado por su superior.

Y, por otra parte, hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 que , " como ya apuntábamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008 , el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 refunde en el primer subtipo de su tercer apartado diversas conductas configuradas como faltas leves en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que se diferencian de similares conductas previstas como faltas graves y muy graves, en razón fundamentalmente de su levedad y, en el caso de las conductas negligentes, en la voluntariedad del infractor. Así, y por lo que aquí interesa, en el primer inciso del citado apartado 3, se refiere el reproche disciplinario de toda conducta de un miembro de la Guardia Civil que comporte "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones" y que recoge "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", que se encontraba prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , aunque ahora se incluya como modalidad adicional de comisión de la infracción "la inexactitud en el cumplimiento", que hace mérito a un cumplimiento defectuoso, y se suprima, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se realiza de forma negligente o inexacta, la calificación de "profesionales"", añadiendo que "en cualquier caso, en la actual formulación de estos preceptos nos seguimos encontrando ante claros ejemplos de los denominados tipos disciplinarios en blanco, en los que la previsión sancionadora ha de ser completada con otra norma que determine el elemento de la tipicidad, al concretar el deber u obligación incumplido o cuyo cumplimiento se lleva a cabo por el infractor de forma deficiente. Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 y en relación con el referido tipo disciplinario del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , se hace necesaria "la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean 'sus' obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto" ; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya sea porque nos encontremos ante exigencias profesionales reglamentariamente precisadas, ya sea porque se trate de obligaciones y deberes básicos y consustanciales al propio ejercicio de la profesión o a la eficacia y buen funcionamiento de la Institución".

En este sentido, y en relación con los hechos de autos -ocurridos entre octubre de 2016 y mayo de 2017-, conviene destacar que, como dicen las sentencias de esta Sala de 24 de mayo y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , siguiendo las de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de "un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes" , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas "lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa" , señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable" . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho "código de conducta de los militares" en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras indicadas sentencias de 24 de mayo y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, como hemos dicho anteriormente, según las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 , 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ".

Por su parte, esta Sala, en su reciente sentencia núm. 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , siguiendo las de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 31 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , ha sentado, "respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones"", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestra antenombrada sentencia núm. 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , siguiendo las de 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, ""resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre" así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en especial las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre ".

DECIMOSEXTO

Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que le impone tanto el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", como la 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil -cuyo primer inciso preceptúa que "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta ..."- y los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pues es evidente que aquel tenía el deber de obedecer exactamente y en sus propios términos la orden que le había sido dirigida por su inmediato superior jerárquico, y no en la forma inexacta -en cuanto no escrupulosa, diligente, apurada, cabal, estricta, puntual, minuciosa, precisa y rigurosa- en que lo hizo.

A este respecto, y siguiendo el tenor de nuestras sentencias de 5 y 23 de marzo , 8 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 27 de febrero de 2015 y núms. 62/2016, de 24 de mayo de 2016 y 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , cabe traer a colación las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero - R. 4/2011 - y 17 de octubre - R. 5/2011- de 2012, en las que, tras sentarse que "el carácter o naturaleza militar no se circunscribe solamente a las Fuerzas Armadas ni a las funciones estrictamente militares. Que ese carácter militar es aplicable tanto a las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil y, en lo que hace a este Cuerpo, le debe ser reconocido en la totalidad de sus cometidos y funciones y no solo en las funciones militares que le puedan ser asignadas", se concluye "que todo eso hace que las RROO, en cuanto código deontológico del comportamiento militar, sea[n] aplicable[s] tanto [a] las Fuerzas Armadas como a la Guardia Civil. Y que esa deontología militar común no es incompatible con la existencia de regímenes disciplinarios diferenciados para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil".

Por su parte, nuestra sentencia núm. 94/2016, de 12 de julio de 2016 , asevera, respecto a la infracción apreciada, que sobre su "configuración y requisitos esta Sala se ha pronunciado con reiterada virtualidad (vid. por todas nuestras sentencias, 15 de enero 2010 y 20 de noviembre 2015 y las que en ellas se citan); y asimismo hemos dicho que se trata de un tipo disciplinario de los denominados "en blanco" (vid. por todas, las sentencias 17 de marzo 2006 ; 28 de enero 2009 y recientemente, 06 de mayo 2016 ), en que la primordial legalidad sancionadora (vid. recientemente STC 145/2013, de 11 de julio ) quede[a] salvaguardada porque el núcleo esencial de la conducta prohibida se contiene en el tipo disciplinario, sin perjuicio de la remisión en cuanto a los aspectos accesorios a la norma de reenvío de inferior rango, habitualmente de carácter reglamentario, que cumple la función complementaria de aquella definición básica. En el caso, la sentencia que se recurre no deja lugar a dudas en cuanto a que dicha función auxiliar integradora del tipo, está representada por las instrucciones del Capitán Jefe de la Compañía, vigentes desde junio de 2012 y conocidas por el hoy recurrente, según las cuales incumbía a éste como interesado que era la obligación de poner en conocimiento de las oficinas de Plana Mayor y de Nombramiento de Servicios cualquier modificación que le afectase sobre las situaciones de alta, baja, indisposición o disponibilidad para prestar servicio ...".

Pues bien, por integración de los preceptos de ese "código de conducta de los militares" o "código deontológico del comportamiento militar" que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que establecen esa, en palabras de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal, "deontología militar común" tanto a las Fuerzas Armadas, es decir, a los Ejércitos y la Armada, como a la Guardia Civil-, en la normativa propia de la Guardia Civil al momento de acaecer los hechos de que se trata -en lo que al supuesto de autos atañe, el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y la 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil - o por remisión directa y concreta de esta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles a los miembros del Instituto Armado, es igualmente evidente, siguiendo nuestras sentencias de 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 y núm. 26/2019, de 4 de marzo de 2019 , que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer exactamente la orden que había recibido, tal y como estipulaban los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por el tan nombrado Real Decreto 96/2009.

DECIMOSÉPTIMO

Según afirman nuestras citadas sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 18 de mayo , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , "no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma". La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2002, de 11 de febrero , a cuyo tenor "desde el punto de vista de la garantía material contenida en el art. 25.1 CE , exigible también a normas preconstitucionales ( STC 116/1993 , F. 3) como la aquí examinada, hemos declarado que no vulnera la exigencia de "lex certa" la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión ( SSTC 219/1989, F. 5 ; 116/1993 , F. 3). Por lo tanto, el art. 25.1 CE no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley) y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, F. 9 ; 341/1993, de 18 de noviembre, F. 10 ; 60/2000, de 2 de marzo , F. 3). Como ha expresado concisamente la reciente STC 132/2001, de 8 de junio (RTC 2001\132), el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio (F. 5)".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas sentencias de 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , en línea con lo que afirman las de 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 18 de mayo de 2015 , que, a su vez, siguen las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado -en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en que se enuncian "las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil"-", por lo que, según afirman las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ..."- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave [o leve] de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional [o de otra índole] cuyo cumplimiento gravemente negligente [o simplemente negligente] venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

Y, en definitiva, en el caso de que el retraso, la negligencia o la inexactitud en el cumplimiento se refiera, como es el caso, a las órdenes recibidas, la determinación o concreción por la autoridad sancionadora de la orden u órdenes que, emitidas por un superior y conocidas por el recurrente, hubiere este cumplimentado en forma tarda, negligente o inexacta resultará ser requisito esencial para colmar el tipo disciplinario leve descrito en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 y subsumir en él la conducta del actor.

DECIMOCTAVO

En el caso de autos, lo que se reprocha al recurrente y por lo que este ha venido sancionado es la inexactitud en el cumplimiento de una orden recibida y, a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, la acción del hoy demandante -en este caso, la omisión- agota -en el más favorable y benévolo de los casos- dos de las posibilidades comisivas legalmente previstas en el primero de los subtipos que se configuran en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , pues no solo incurrió en negligencia sino también en inexactitud -en realidad, en frontal e intencionado incumplimiento- en la ejecución o cumplimentación no tanto de los deberes u obligaciones que le incumbían como Jefe del Destacamento de Material Móvil o Servicio de Automovilismo de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián - Gipuzkoa- como de la orden recibida el 3 de octubre de 2016 del Comandante Jefe interino de dicha Comandancia, orden que, por su contenido -obtener la previa autorización de dicho Comandante Jefe para la adquisición de repuestos y suministros de vehículos oficiales, así como la previa aprobación del gasto según el modelo implantado en octubre de 2016 para el Destacamento de Material Móvil-, no comportaba la posibilidad de realizar, como resulta de las manifestaciones de don Maximo , de la empresa "Cristalbox" de Pamplona, careciendo de las previas autorización de adquisición y autorización del gasto, un "pedido" de una luna blindada nueva "por teléfono" aproximadamente en el mes de marzo de 2017, para un vehículo oficial del Puesto de Tolosa, pedido que el 14 de junio de 2017 ya llevaba unos tres meses en el local de dicha empresa "a la espera de entregar a Gipuzkoa" -folios 14 y 66-, puesto que tal orden, cuyo sentido o significado resulta inequívoco, exigía su acatamiento diligente, apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso, riguroso y total, por lo que el hecho de realizar aquel pedido de un repuesto o suministro no puede considerarse sino una falta de aquel inmediato y escrupuloso cumplimiento que exige toda orden militar, y la inexacta -en la más benevolente de las calificaciones- cumplimentación o ejecución de la misma integra la infracción disciplinaria leve por la que el recurrente ha venido sancionado.

El ahora recurrente conocía la orden y, como afirma nuestra sentencia núm. 111/2016, de 28 de septiembre , "claramente como expresan los hechos probados la incumplió" al realizar el pedido de un repuesto o suministro a una empresa sin contar para ello, como le había sido expresamente ordenado, con las previas autorización del Jefe de la Comandancia de su destino y autorización del gasto por este.

Es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, y a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, el comportamiento del hoy recurrente comportó el incumplimiento si no abierto sí, como mínimo, parcial de la orden recibida, lo que comporta inexactitud o leve incumplimiento de la misma en consideración al grado de desobediencia apreciado, inexactitud que implica, de consuno, la inobservancia de determinadas obligaciones profesionales contenidas tanto en el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -"los miembros de la guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"- como en la 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo una actuación concreta"-, por lo que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer exactamente la orden que había recibido, tal y como estipulaban los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por el tan citado Real Decreto 96/2009 y aplicables, en los términos que hemos señalado, a los integrantes del Instituto Armado.

Con rechazo de la alegación y, por consecuencia, del recurso.

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/55/2018, de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Subteniente de la Guardia Civil don Hernan , con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 18 de abril de 2018 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/2018, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Subteniente de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco de fecha 9 de enero de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa de fecha 28 de septiembre de 2017, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM001 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de cuatro días de pérdida de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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