ATS 295/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2936A
Número de Recurso1715/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución295/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 295/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1715/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1715/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 295/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21) se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 (complementada mediante auto de fecha 5 de abril de 2018), en los autos del Rollo de Sala número 16/2016, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 1032/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometidos sobre menor de trece años del art. 183.1 y 4, d) del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena de prisión con contenido de prohibición de aproximación a la persona de Secundino ., a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por él, a distancia inferior a 500 metros, durante 5 años. Medida que, en cualquier caso, en cuanto a su contenido, quedará sujeta a informe del Juez de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplida la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, Dimas deberá indemnizar a Secundino . en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral causado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Dimas bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 4 d ), 192.1 , 57 y 48 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; así como infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal , al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Esther . y a Justo . quienes, como representantes legales de Secundino . y bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José María de la Cuesta Vaca, de igual modo formularon escrito de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D.Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a la insuficiencia de prueba de cargo, ya que la única prueba directa tenida en cuenta para fundar el fallo condenatorio fue la declaración plenaria de la víctima en la que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto. En este sentido, afirma que hace suya la valoración de la prueba realizada por uno de los Magistrados integrantes del Tribunal de instancia, quien formuló voto particular discrepante del parecer de la mayoría.

Finalmente, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario que cita de forma individualizada.

  1. Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que el acusado, Dimas , entre los meses de octubre de 2012 y mayo de 2013, vivía en la localidad de DIRECCION000 junto con su familia. En el mismo rellano también residían, en otra vivienda, el menor Secundino ., nacido el NUM000 de 1999, con sus padres, Esther . y Justo ., quien es hermano de la esposa del acusado.

    En dicho período de tiempo y en fechas que no han podido ser concretadas, Dimas aprovechó diversas ocasiones en que los padres de Secundino . no estaban en su vivienda para entrar con las llaves de las que disponía fruto de la confianza familiar y abordar al referido menor, a quien quitaba la ropa y realizaba tocamientos en su pene hasta eyacular, pese a que el menor le pedía que parara.

    En otras ocasiones, el acusado realizó dichos actos aprovechando que el menor estaba en la ducha o al acompañarle hasta una vivienda vacía propiedad de la abuela paterna a recoger correo o a una casa de campo a recoger una escopeta de balines. Para evitar que el menor revelara los hechos, le indicaba que no lo hiciera para no romper las relaciones familiares o con frases como " díselo ya verás lo que pasa ".

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que a consecuencia de los hechos descritos en los párrafos precedentes el menor presentó síntomas tales como marcados rasgos defensivos e irritables con conductas de agresión y heteroagresividad , bajada del rendimiento académico, hiper alerta , conductas de evitación de la figura del acusado y dificultades para el sueño.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia y, asimismo, demuestra que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, principalmente, las siguientes pruebas de cargo.

    La propia declaración plenaria del menor Secundino . quien relató los hechos padecidos de forma semejante a los contenidos en el factum de la sentencia.

    A tal efecto, el Tribunal a quo estimó que la declaración del menor fue coherente, consistente y precisa, y le otorgó plena credibilidad después de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la misma pudiese devenir como prueba de cargo apta y bastante (persistencia en la incriminación, incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia que el menor mantuvo la misma versión de los hechos en sus aspectos esenciales, desde que reveló los hechos a su madre, hasta su declaración en el acto del plenario.

    Respecto del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia, como hemos señalado, dio plena credibilidad a la declaración de la víctima.

    En este sentido, concluyó, de un lado, la inexistencia de limitaciones físicas o psíquicas que permitiesen dudar de la veracidad de sus afirmaciones (tanto por la percepción directa del menor en relación a su capacidad expositiva, como por el contenido de los distintos informes periciales y psicológicos realizados sobre la víctima en los que se afirma la referida ausencia de limitación alguna). Y, de otro lado, la Sala a quo concluyó la ausencia de ánimo espurio en su declaración, esencialmente, por cuanto (i) la relación existente entre la víctima y su familia con el recurrente y su familia era de máxima confianza (hasta el punto de que el acusado tenía llaves del domicilio de la víctima); (ii) la psicóloga del instituto (quien conoció de forma causal los hechos en el marco de una entrevista con el menor) afirmó en el plenario que los abusos relatados por la víctima eran ajenos a la eventual amenaza de sufrir una sanción en el instituto y, por ello, no podía entenderse que hubiesen sido fabulados a fin de evitar la misma; (iii) y, en la medida, en que los hechos objeto de enjuiciamiento fueron denunciados después de que hubiesen sido descubiertos de forma fortuita por la psicóloga antes señalada (con ocasión de una entrevista entre ella y la víctima por razones de comportamiento y estudios) y a instancia de la misma, y ello, pese a que el menor no quería denunciarlos, ni tan siquiera decírselo a su padre (tal y como relató la madre de Secundino .).

    Y, finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo destacó en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado en virtud, esencialmente, de las siguientes corroboraciones constatadas en el plenario:

    - La declaración plenaria de la madre del menor ( Esther ) quien afirmó, entre otras manifestaciones destacadas por la Sala a quo, que su hijo nunca fue buen estudiante y por ello le cambió al instituto donde empezó bien, pero al poco tiempo cambió pues estaba enfadado, raro y tuvo malas notas el primer trimestre (en fechas coincidentes con las de los hechos enjuiciados). Asimismo, justificó que en aquella época era frecuente que su hijo estuviese solo en el domicilio familiar de 15:30 a 17:00 horas y que, en ocasiones, fuese al domicilio de su abuela paterna a recoger el correo. La declarante, también afirmó que el acusado hizo diversos regalos al menor sin justificación aparente.

    En relación con los concretos hechos enjuiciados, afirmó que un día escuchó a su hijo decirle al acusado, gritando "¡qué te vayas, no vuelvas a venir!", motivo por el que regañó a su hijo. En ese momento, el acusado le dijo que lo dejase, si bien ella fue a hablar con su hijo inmediatamente y, entonces, este le dijo "¿tú sabes qué me está haciendo?" y le relató los hechos por él padecidos (en concreto, afirmó que el acusado le obligaba a hacerle "pajas"). Asimismo, relató que al día siguiente fue el acusado quien se dirigió a ella y le dijo que tenían que hablar y que se tranquilizase, a lo que ella le respondió que era "un puto demente" y que no volviese a acercarse a ellos.

    Por último, explicó en el plenario, tal y como destacó el Tribunal de instancia, en primer lugar, que su hijo no quería que ella contase nada a su padre ni que nadie supiese los hechos por él padecidos pues le decía que no le iban a creer, motivo por el que no dijo nada en un principio, ya que "no fue capaz de gestionar la situación" (máxime, con el miedo que tenía su hijo); en segundo lugar, afirmó que no le quitó las llaves del domicilio al acusado para no revelar los hechos; y, finalmente, que relató los hechos a su marido un día en que este le reprochó su comportamiento con su familia.

    - La declaración del padre del menor y cuñado del acusado ( Justo .) quien además de corroborar lo dicho por Esther . sobre la forma en que tuvo conocimiento de los hechos, afirmó que fue a pedir explicaciones al acusado quien no le dijo nada al respecto (le dijo que se encontraba mal), lo que consideró como un reconocimiento, motivo por el que le expulsó del domicilio y le dijo que no volviese más al mismo.

    - La declaración plenaria de la psicóloga del instituto al que iba el menor al tiempo de los hechos, quien afirmó que en el año 2013 le derivaron a Secundino . porque tenía desmotivación y problemas con dos profesores. Afirmó que, por ello, tuvo una entrevista con el menor en el marco de la cual este le dijo que tenía un tío que abusaba de él, que le trataba como una prostituta y que le hacía regalos (que le compraba videojuegos).

    Asimismo, destacó que le dijo que su madre sabía de los hechos y que fue ella quien insistió a la madre del menor para que los denunciase.

    Finalmente, afirmó que, a su juicio, los hechos relatados por el menor no guardaban relación alguna con la amenaza de ser sancionado.

    - El informe pericial de credibilidad realizado por los peritos actuantes del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal, quienes afirmaron que el relato de la víctima era compatible con un recuerdo de una experiencia vivida.

    - Y, finalmente, el Tribunal de instancia valoró el informe pericial realizado por el equipo multidisciplinar de la Unidad Funcional de Abusos a Menores del HOSPITAL000 , que fue ratificado en el acto del plenario por la doctora que coordinó el referido equipo, y quien afirmó que concluyeron que se trataba de un caso de "abuso sexual muy probable" (siendo esta la mayor puntuación prevista para aquellos casos en los que no existen evidencias físicas, como sucedía en el caso examinado). Finalmente, manifestó que ella fue quien realizó personalmente la entrevista pediátrica y física y afirmó que no halló signos de contaminación en el relato del menor, que su lenguaje era el propio de su edad y que dio detalles del entorno en que sucedieron los hechos.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir que la sentencia evidencia que la prueba de cargo fue bastante y que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de la víctima y las plurales corroboraciones examinadas) lo que le permitió concluir, de forma lógica, la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente en la forma descrita en el factum de la sentencia. La conclusión es lógica, racional y responde a las máximas de experiencia, por ello no puede ser objeto de tacha casacional, pues, hemos dicho reiteradamente, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Finalmente, en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente (meramente negatoria de los hechos), hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes".

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 4 d ), 192.1 , 57 y 48 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; así como infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, ya que la víctima no era menor de 13 años en ese tiempo. En este sentido, afirma que el relato de hechos probados de la sentencia no concreta las fechas en que tuvieron lugar los hechos por los que fue condenado y, por ello y en atención a que la víctima cumplió 13 años en el marco temporal significado en el referido relato fáctico (desde octubre de 2012 a mayo de 2013), estima que en su beneficio debe entenderse que los hechos tuvieron lugar una vez que la víctima había cumplido dicha edad.

En apoyo de su pretensión, el recurrente sostiene que la víctima, en el plenario y según consta en sentencia, afirmó que los hechos comenzaron cuando tenía 13 años.

Finalmente, sostiene que la indefinición del relato de hechos probados debe conllevar a su absolución o, en su defecto y en aplicación del principio in dubio pro reo , a ser condenado como autor de un delito del artículo 181.1 y 5 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (abuso sexual a persona mayor de 13 años).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El relato de hechos probados de la sentencia afirma que los hechos por los que fue enjuiciado el recurrente sucedieron "entre los meses de octubre de 2012 y mayo de 2013 (...) en dicho periodo de tiempo y en fechas que no han podido ser concretadas".

Asimismo, dispone que la víctima Secundino . era menor de edad, por cuanto "nacido el NUM000 de 1999".

De conformidad con lo expuesto y limitando la respuesta al concreto reproche formulado por el recurrente (la indefinición de la edad de la víctima al tiempo de los hechos) debe afirmarse que el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el artículo 183.1 y 4 d) de Código Penal por cuanto, de un lado y de conformidad con el factum antes sintetizado, la víctima tenía menos de 13 años de edad al tiempo en que dieron comienzo los hechos por los que fue condenado el recurrente (octubre de 2012) pues, hasta el día NUM000 de ese mismo año, la víctima no cumplió los 13 años de edad; y, de otro lado, por cuanto el acusado fue condenado como autor de un delito continuado cuyo arco temporal se fija en el factum desde el mes de octubre de 2012 y concluye en el mes de mayo de 2013.

Finalmente, debe inadmitirse asimismo la denuncia de infracción del principio in dubio pro reo formulada por el recurrente ya que ya que hemos dicho "que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona" ( STS 175/2017, de 21 de marzo ) y es evidente, por cuanto hemos justificado en los párrafos precedentes, que el Tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado ni del marco temporal en que aquellos sucedieron.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo tercero de su recurso, la infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.5 del Código Penal , al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que debió aplicarse la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada ya que con anterioridad al inicio del juicio oral ingresó en concepto de responsabilidad civil, en la cuenta de consignaciones del Tribunal de enjuiciamiento, la cantidad de 40.000 euros.

Sostiene que, si bien en el auto de apertura del juicio oral de fecha 18 de diciembre de 2015 se acordó requerirle del pago de fianza por importe de 40.000 euros, lo cierto es que no se le requirió materialmente hasta el día 26 de enero de 2016 y en esa fecha él ya había ingresado ese importe en la referida cuenta de consignaciones (en concreto, en fecha 21 de enero de 2016).

  1. En relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de instancia, mediante auto de aclaración de sentencia de fecha 5 de abril de 2018 , justificó que no procedía la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida por el recurrente dado que el ingreso de la cantidad de 40.000 euros en la cuenta de consignaciones del Tribunal era una consecuencia directa del mandato expresado en el auto de apertura de juicio oral de fecha 18 de diciembre de 2015, en el que se acordó requerir al acusado para que prestase fianza por importe de 40.000 euros para cubrir las responsabilidades civiles que pudieran derivarse.

Dada las circunstancias en que se produjo el ingreso, conviene recordar que hemos dicho, entre otras, en la STS 94/2017, de 16 de febrero , con mención de otras, señala que "desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta personal del culpable. Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente".

De conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia referida, debe afirmarse que el Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho la señalada circunstancia atenuante, ya que, de un lado y como hemos dicho, no pueden considerarse como determinantes de la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño los ingresos realizados a instancia judicial para afianzar las eventuales responsabilidades civiles; y, de otro lado, por cuanto el Tribunal de instancia justificó de forma racional (después de valorar la sucesión temporal existente entre la resolución referida y el comportamiento del recurrente) que este realizó la referida consignación por importe de 40.000 euros como consecuencia, precisamente, del mandato de requerirle de fianza contenido en el señalado auto de 18 de diciembre de 2015 (y ello, sin perjuicio de que no se hubiese requerido formalmente al recurrente hasta el día 26 de enero de 2016 y de que hubiese realizado el ingreso 5 días antes, en fecha 21 del mismo mes).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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