ATS 284/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2930A
Número de Recurso2732/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución284/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 284/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2732/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZKOA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2732/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 284/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 9 de julio de 2018 , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 1027/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por la que se condena a Erasmo , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, previsto en el artículo 181.1 y 74 del Código Penal , en la redacción correspondiente a la fecha de ocurrencia de los hechos, a la pena de ocho años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercamiento a Elisabeth . a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio y a cualquier otro lugar en que se encuentre o que frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella de cualquier modo durante un periodo de dieciocho años.

De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Penal , se impuso la medida de libertad vigilada con la duración de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión.

Asimismo, Erasmo deberá indemnizar a Elisabeth . en la cantidad de treinta mil euros, más los intereses legales correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 LECivil .

Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Erasmo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Imelda Marco López de Zuribia, formuló recurso de casación, alegando los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim ., en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

ii) Infracción de ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los art. 109 , 110 , y 113 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Elisabeth ., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Delgado Pérez Trigo, en el que se impugna el recurso interpuesto de contrario y se interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísimo Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega por el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al considerar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no respeta su presunción de inocencia, toda vez que la menor a lo largo de todo el procedimiento y durante el juicio oral ha mantenido un discurso absolutamente incoherente, impreciso, vago y contradictorio. Añade que esa contradicción se pone de manifiesto en la propia sentencia ya que ésta recoge expresamente: "es cierto que pudiera parecer que la declaración de la niña no fue completamente persistente a lo largo de todo el procedimiento penal. Incluso pudiera dar esa impresión la declaración que prestó en el acto del juicio oral".

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. Los Hechos Probados de la sentencia recurrida relatan en síntesis que Erasmo , y la niña Elisabeth , se encontraban solos en ocasiones entre finales de septiembre y principios de octubre de 2013, tanto en la vivienda de la madre del acusado, como en la vivienda de la niña, situadas ambas en el edificio n° NUM008 de la CALLE001 de la localidad Guipuzkoana de DIRECCION001 .

    El acusado, aprovechando que estaba solo con la menor en tales lugares, en el periodo de tiempo indicado, en dos ocasiones penetró vaginalmente a la niña, sin consentimiento de ésta, con intención de satisfacer sus deseos sexuales. En ambas ocasiones lo hizo sin consentimiento de la menor y contra su voluntad, ya que la niña pidió al acusado que cesara en su comportamiento, pero éste hizo caso omiso y le advirtió posteriormente que no lo contara a nadie.

    La menor contó lo sucedido en el centro escolar al que asistía, del que fue derivada en diciembre de 2013 al Centro de Salud Mental de DIRECCION001 (CSM), donde recibió tratamiento psiquiátrico y psicológico al padecer clínica ansioso-depresiva a consecuencia de los hechos que hemos indicado. El CSM dio parte al servicio de Protección de Menores de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que dispuso que se pusiera en marcha una intervención en favor de la niña y de su familia. Esta intervención la efectuó el Centro DIRECCION002 desde julio de 2014, fecha en la que apreció que la menor padecía, a consecuencia de los hechos, un daño psíquico grave: trastorno del comportamiento, ansiedad y verbalizaciones autolíticas. La menor recibió del Centro DIRECCION002 sesiones de psicoterapia individual, de frecuencia semanal, hasta enero de 2017. El día 30 de marzo de 2017 la Diputación acordó dar por finalizada la intervención por cumplimiento de objetivos, al apreciar riesgo solamente moderado en la niña.

    Pues bien, partiendo del relato de hecho probados cabe indicar que no asiste la razón al recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

    - La declaración del acusado que según el Tribunal a quo no resultó respaldada ni siquiera de forma parcial o periférica por el resto de la prueba practicada en el plenario. Este reconoció que conoce a Elisabeth , desde que nació y su relación era semejante a la que pueden tener un tío con su sobrina. Manifestó que veía a Elisabeth cada vez que iba a su casa o cuando salían de paseo, pero siempre rodeados de gente. El declarante manifestó que vivía solo y que nunca estuvo a solas con ella en el domicilio. Negó los hechos objeto de acusación concretamente que le quitara la ropa a Elisabeth , que le tocara los genitales y que la penetrara vaginalmente, así como también que le dijera que no contara a nadie lo ocurrido, pegándole un tortazo cuando ésta le manifestó que se lo iba a contar a sus padres.

    En el plenario se procedió a la lectura de su declaración sumarial, donde dijo que en casa de Elisabeth sí estuvieron solos y que en casa de su madre también se quedaron solos en el comedor.

    - La declaración de la menor a la que el Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad y expuso que la valoración de esta declaración tenía que realizarse teniendo en cuenta las características personales de la menor y el resto de circunstancias concurrentes.

    Así en relación a lo manifestado por la menor en el plenario, el Tribunal a quo recoge en la sentencia que declaró que conoce a Erasmo porque era amigo de sus padres y que han tenido relación desde que nació, viéndose en su casa o en la casa de la madre de él. Manifestó que empezó a tocarla en 2008 y unos años más tarde, en 2013, le empezó a penetrar. Manifestó que lo hizo dos veces, y que él le decía que no se lo contara a nadie, aunque finalmente se lo contó a sus profesoras Andrea e Delia . Expuso la menor que había sufrido abusos de Erasmo , que empezaron cuando tenía 8 años, y consistían en que Erasmo le tocaba el pecho y la vagina y le daba besos. Con 13 años la penetró vaginalmente en dos ocasiones. La primera penetración fue en casa de la madre de Erasmo y la segunda vez fue en la bodega de casa de la declarante.

    - La declaración de Felicisima , quien manifestó que desde que su hija Elisabeth era pequeña mantenían buena relación con la familia de Erasmo acudiendo a veces a la casa de la madre de Erasmo o viniendo éste a casa de la menor estando a solas los dos.

    Manifestó la madre de la menor que las profesoras le dijeron que la niña tenía mal comportamiento en clase y que Elisabeth les había dicho a las profesoras que Erasmo abusaba de ella. La declarante manifestó que ella y su marido notaron "rarilla" a Elisabeth . llegando a tener algún episodio de ansiedad. Añadió que Erasmo andaba también "rarillo" a principios de 2014. Recuerda que un día que estaban sentados Erasmo y Elisabeth en el sofá, la menor le dijo que le quería decir una cosa, pero Erasmo le dio una torta y Elisabeth no le contó nada. Siempre estaban juntos, de bromas y no prestó mucha atención.

    Añadió que Elisabeth fue tratada por un psicólogo durante 3-4 meses, habiendo tenido un intento de suicidio, con posterioridad a lo ocurrido con Erasmo , manifestándole Elisabeth que tenía miedo de Erasmo y que no quería que se acercara a ella.

    - La declaración de Severiano , padre de Elisabeth quien declaró que era amigo de Erasmo y también la menor, desde hacía muchos años. Reconoció que alguna vez se quedaban solos Elisabeth y Erasmo en el domicilio de la madre de éste y en su domicilio. Manifestó que en enero de 2014 les llamaron del colegio y les dijeron que la niña había dicho que Erasmo había abusado de ella.

    Añadió que Elisabeth a él y a su mujer les ha contado muy poco. Recordó que un poco antes de esa reunión notaron a Elisabeth un poco rarita, nerviosa, pero no les contaba nada. Manifestó que Erasmo también estaba raro. Manifestó que derivaron a Elisabeth a tratamiento psicológico y que tuvo un intento de suicidio después de la reunión con los profesores.

    - La declaración de Anselmo , quien fue pediatra de Elisabeth que manifestó que en noviembre de 2013 fue a consulta la madre de Elisabeth y le comentó que la niña tenía problemas en clase con los compañeros. La segunda vez acudió Elisabeth y el comentó que tenía problemas con los chicos de su clase, derivando a la chica a psicología.

    En enero de 2014 la madre le dijo que Elisabeth les había dicho a las profesoras que había tenido relaciones con un vecino en verano, ante lo que el declarante habló con servicios sociales, donde le dieron unas pautas, que les explicó a los padres, recomendándoles también una exploración ginecológica.

    - La declaración de Susana , la psiquiatra infantil que trató a Elisabeth en el CSM de DIRECCION001 con posterioridad al psicólogo D. Gervasio . Quién manifestó que cuando acudió Elisabeth a su consulta al principio estaba muy angustiada, contaba poco, con sentimientos de culpa. Poco a poco se fue haciendo vínculo, y en esa confianza pudo hablar de más cosas que salían de ella de forma espontánea. Habló de verbalizaciones de no digas nada, te voy a pegar, eres tonta, y contactos que con la edad fue entendiendo que no eran adecuados. Señaló que cuando detectan posible abuso sexual derivan el caso a Diputación para trabajar el caso. Manifestó que le instauraron a la menor un tratamiento ansiolítico. Manifestó que la menor tiene un retraso cognitivo leve.

    - La declaración de Andrea , Secretaria del Centro donde estudiaba Elisabeth . quien manifestó que tuvo relación con ella en 2014, 2015, después de que ella contara los hechos, aunque a ella no le contó nada. Manifestó que Elisabeth es alumna de educación especial, y que tiene adaptación curricular a niveles inferiores a lo que les corresponde por edad, y profesores de apoyo, especialistas, durante unas 12-14 horas a la semana.

    - La declaración de Delia , Jefa de Estudios en el Instituto. Fue la segunda persona a quien contó Elisabeth lo ocurrido. Manifestó que la menor tenía una profesora terapéutica, porque tenía dificultades y que esta profesora le dijo que Elisabeth le había contado algo muy grave y que quería que lo oyera. Fueron a una sala, y la menor no quería hablar, que le daba mucha vergüenza. En un momento se tapó la cabeza con los brazos, como para protegerse y empezó a contar que había una persona, " Erasmo ", que estaba abusando de ella. Le preguntaron si era una persona mayor, y les dijo que sí y que hacía años que estaba sucediendo.

    - La declaración de Marina , quien manifestó que tuvo unas tres entrevistas con Elisabeth y otras tres con sus padres. Manifestó que la menor tiene una adaptación curricular y que le puede costar expresarse más que a otra persona de su edad. Expuso que no habló de los abusos con la niña, porque ya se había iniciado el proceso judicial.

    - La declaración de Petra , quien declaró que conoce a la menor pero no a Erasmo . Ella fue la responsable de caso de la intervención foral que se ha desarrollado con Elisabeth y su familia y se determinó que el caso era grave. El caso entró por un posible abuso sexual. Al denunciar los padres, se puso una intervención para poder ayudar a la familia a tirar hacia adelante. Los padres tenían dificultad en un primer momento para identificar qué le estaba pasando a la niña.

    - La pericial de Tatiana , Perito de la UVFI, quien ratificó su informe de 27 de marzo de 2015. Reconoció a Elisabeth y expuso que tiene una capacidad cognitiva límite, con dificultad para interpretar situaciones, emociones, lo que le coloca en una situación de riesgo. En su declaración no vieron ninguna motivación cuestionable. Llegó a la conclusión de que el testimonio presenta indicadores de credibilidad, y que es compatible con un hecho vivido. Añadió que en temas de abuso sexual suelen ver casos en los que los niños que los padecen no se dan cuenta de la gravedad de los hechos hasta empezar a hablar de sexualidad en el colegio. Respecto al número de penetraciones, al principio dijo que no había habido, después que no sabía, después que dos veces, pero no lo interpreta como contradicción, sino como que va contando cada vez más cosas. Concluye que es un testimonio creíble.

    - La pericial del médico Forense Eduardo .

    - La pericial de Amelia , Psicóloga Clínica, quien manifestó que el objeto fundamental de su informe pericial era hacer una evaluación psicológica del acusado para establecer hipótesis causa-efecto sobre los hechos que se le imputan. Tras estudiar la documentación de autos manifestó que le llamó la atención que la menor sufría acoso escolar en la fecha de los hechos, tenía un trastorno del comportamiento, con problemas de control de impulsos, había una negligencia parental severa. Mucha sintomatología que presentaba podría ser debida a la situación que estaba viviendo.

    - Por último, el Tribunal de instancia valora la declaración sumarial en calidad de imputado de Erasmo , procediéndose a su lectura en el acto del plenario. Asimismo valora el informe de fecha 31 de enero de 2014, de Anselmo , del Hospital de DIRECCION003 , en el que indica, entre otros, que Elisabeth presenta desarrollo cognitivo inferior a la media.

    Así, el Tribunal a quo tiene en consideración las explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar que nunca estuvo a solas con Elisabeth y excluye otorgarle credibilidad atendiendo al relato ofrecido por la madre del acusado, por el padre de la menor y por la propia menor, atendiendo a las fechas en las que ocurrieron los hechos y los domicilios en que los distintos episodios ocurrieron, que se encuentran situados en el mismo edificio.

    Valora, también el órgano de instancia los distintos informes periciales y las declaraciones prestadas por los distintos profesionales que tuvieron intervención en su elaboración y que dejaron constancia de que la menor necesitaba una adaptación curricular y le costaba expresarse más que a una niña de su edad. Indicaron que la menor presenta un trastorno del comportamiento, con gran ansiedad e inquietud y que muestra una inteligencia límite con dificultades de comprensión y expresión.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y concluyó, de forma racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha en esta instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se invoca en el segundo motivo del recurso, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 109 , 110 , y 113 del Código Penal .

El recurrente considera que en la sentencia recurrida no se desglosa ni se explica mínimamente el cómo y porqué el Tribunal de instancia fija la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 30.000 euros.

  1. Tal y como señala la STS 528/2018 de 5 de noviembre "en cuanto a la responsabilidad civil, esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

    En cualquier caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    En concreto esta Sala ha dicho, en reiteradas ocasiones (SSTS 28-7-2009, nº 833/2009 y 17-7-2018 356/2018 , entre otras), que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. También hemos dicho en SSTS. 105/2005 de 26-1 , 131/2007 de 16-2 , 957/2007 de 28-11 y 396/2008 de 1-7 , que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 24.5.99 ).

    En resumen, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de revisión en casación cuando:

    1. Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes".

  2. Partiendo de dicha doctrina el motivo alegado por el recurrente debe ser inadmitido. El Tribunal de instancia fija la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 30.000 euros, basándose: en el tratamiento médico que siguió la víctima en el CSM de DIRECCION001 , y que resultó acreditado de la documentación obrante en autos; en la declaración del Psicólogo Sr Gervasio y la psiquiatra Sra. Susana ; y en los informes periódicos en los que se concretó que la menor en un principio padecía un daño psíquico grave, con trastorno del comportamiento, ansiedad y verbalizaciones auto líticas. También se valoró por el Tribunal a quo que, según indicó la Psicóloga, desde finales del 2013 hasta comienzo del 2014 la menor presentaba una clínica ansioso depresiva, que requirió tratamiento farmacológico consistente en Diazepam, hasta septiembre del 2014.

    Por último, el Tribunal de instancia valoró las sesiones de psicoterapia individual de frecuencia semanal finalizadas por cumplimiento de objetivos en marzo de 2017.

    Es por ello que el Tribunal fija la cuantía indemnizatoria por daño moral en la cantidad de 30.000 euros.

    Partiendo de ello, no resulta desmedida la indemnización fijada teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y de los trastornos padecidos por la menor a consecuencia de los mismos.

    Finalmente, se ha de recordar que las cuantías indemnizatorias no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada. La cuantía acordada no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia, sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos de la sentencia, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. A su vez tampoco es superior de la solicitada por las acusaciones que solicitaron una indemnización de 60.000 euros.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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