ATS 337/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución337/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 337/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10607/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10607/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 337/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra

  1. Manuel Marchena Gomez, president

  2. Julian Sanchez Melga

Dª. Carmen Lamela Dia

En Madrid, a 21 de febrero de 2019

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

ANTECEDENTES

DE HECH

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia el 20 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 57/2010 , tramitado como procedimiento Sumario nº 12/2009, por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en cuyo fallo, se condenaba al acusado Luis Miguel l, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo a Luis Miguel l la prohibición de cualquier tipo de comunicación o el acercamiento a menos de quinientos metros de Asunción n., durante un plazo de doce años. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Asunción n., en la cantidad de 15.400 euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional y detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra. (sic.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Luis Miguel l, alegando los siguientes motivos

  1. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal

  2. - al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba. ( sic

  3. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución

  4. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con garantías del artículo 24 de la Constitución

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular de Asunción n, representada por la procuradora Doña Laura Albarrán Gil, que formularon sendos escritos de impugnación, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz

FUNDAMENTOS DE DERECH

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el tercer motivo al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y seguidamente, el resto de motivos amparados en la infracción de ley

PRIMERO

Se alega como tercer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para formar prueba de cargo, y que existen numerosas contradicciones entre las declaraciones de la perjudicada y los testigos

    Sostiene que su declaración, contraria a la que presta la perjudicada, se encuentra corroboraba por las testigos presenciales

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio )

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, en las primeras horas de la madrugada del día 4 de octubre de 2009, tras haber estado previamente en el salón de la vivienda sita en la CALLE000 0 n° NUM000 0 NUM001 1 NUM002 2 de Madrid, tomando alguna copa con la persona encargada del alquiler de las habitaciones de esa vivienda, Luis s y su acompañante Asunción n, se retiró a la habitación que tenía alquilada desde pocos días atrás, si bien más tarde y en torno a las 3 horas se dirigió al salón de la citada vivienda donde se encontraba durmiendo sola y vestida Asunción n echándose el acusado encima de ella a la vez que comenzó a besarla y a desnudarla, momento en el que la mujer se despertó e intentó quitársele de encima sin conseguirlo pese a su resistencia dado que el acusado la sujetaba firmemente por el cuello hasta el punto de hacerla perder el conocimiento, logrando el acusado penetrar anal y vaginalmente a la mujer

    Como consecuencia de estos hechos Asunción n presentó tres lesiones equimóticas en la región latero-cervical derecha e izquierda para cuya curación no precisó tratamiento médico, y una erosión en el margen del esfínter anal que tampoco requirió tratamiento médico; y también sufrió estrés postraumático asociado a estos hechos que precisó tratamiento psicosocial durante setenta días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno de ansiedad

    Las alegaciones deben ser inadmitidas

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la libertad sexual de la víctima mediante el acceso carnal por vía anal y vaginal, empleando violencia para ello

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima

    Señala el Tribunal que la perjudicada relató que cuando llegó a la casa estaba Luis s, empezaron a tomar copas hasta que cenaron no teniendo relación sexual con este, y fue entonces cuando llegaron Raquel l y Reyes s, y se marcharon posteriormente, tras beber unas copas; momentos después llegó el acusado, y era la primera vez que le veía; y tras marcharse Luis s a la habitación se quedó sola en el salón un poco mareada y se quedó dormida

    Se despertó, continuó la víctimma, porque estaba el acusado encima de ella, sintiendo que la estaba desvistiendo la parte de abajo e intentaba sacarle la ropa que tenía arriba, y la empezó a besar; sintiendo su cuerpo encima de su cuerpo, y como no podía sacarle de encima suyo, no tenía fuerzas y el acusado seguía besándola, le dijo "por favor quítate de encima, salte, salte", y el acusado intentaba sacarla la ropa de arriba y dejarla desnuda, y ella quería quitárselo de encima, pero no se podía defender y él la seguía besando con su miembro entre el suyo, por lo que gritó fuerte aunque no sabe con qué intensidad, y cuando gritó más fuerte él acusado la apretó tan fuerte el cuello que perdió el conocimiento, la ahogaba, por lo que quedó inconsciente

    La perjudicada depuso que, cuando se despertó se encontró totalmente desnuda, y no entendía lo que estaba pasando, que estaba confusa, se levantó y se marchó, y entonces fue consciente de haber sido penetrada analmente ya que se fue a duchar, sin decir nada de lo ocurrido, y sintió un fuerte dolor por vía anal y estaba sangrando, matizando que esa mañana no tuvo relaciones sexuales con Luis s

    El Tribunal señala que la perjudicada afirmó que jamás mandó ningún mensaje al acusado del que pudiera deducir que esa relación fuera consentida, ni llegó a salir de casa con él, ya que le vio la primera vez esa noche, y que el acusado no se cruzó con Raquel l y Reyes s; hacía mucho que ellas se habían marchado; y que a Elisenda a y a Begoña o las conocía de otro piso pero no sabía que vivían allí. Aseveró la perjudicada que ellas no estaban en la casa, estaban ellos solos, tal como le dijo Luis s

    Respecto a los hechos posteriores a la agresión, la perjudicada relató que cuando su sobrina y unas amigas vieron que tenía el cuello todo morado le preguntaron qué había pasado, y les contó, por lo que estas le dijeron que tenía que denunciar y ella dijo que no, no quería que nadie se enterara de lo que le había pasado, hasta que decidió denunciarlo

    La perjudicada manifestó que a consecuencia de estos hechos recibió asistencia psicológica, y que se ha alejado de todos los amigos, no quería salir, la costaba relacionarse con gente nueve, no quería conocer a nadie, evitaba estar con gente, y que se ha bloqueado totalmente

    Para el Tribunal "a quo", el testimonio de la perjudicada es suficientemente creíble, persistente y verosímil además de ausente de móviles espurios

    Este testimonio resulta corroborado para el Tribunal de instancia por los siguientes datos periféricos objetivos

    1. - Informes médicos forenses (folios 4 y ss. de las actuaciones). Ratificados en el juicio oral.

      Respecto a la anterior prueba pericial, concluye el Tribunal que acredita la existencia de dos lesiones equimóticas redondeadas en región latero-cervical derecha del cuello y otra en región izquierda del cuello, y una erosión en el esfínter anal, compatibles con la acción de la presión digital, por presión de los dedos, así como con una penetración anal no consentida relatada por la perjudicada

      El órgano "a quo" valora el testimonio de la perjudicada, contundente y absolutamente creíble al detallar la acción del acusado agarrándola del cuello y la penetración anual advertida una vez recuperada la consciencia, dado que le dolía la parte anal y sangraba

    2. - Informe emitido por la psicóloga y trabajadora social del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual, ratificado y detallado en el juicio oral, ( folios 210 y ss. de las actuaciones)

      Concluye el Tribunal a la vista de este informe, que la perjudicada presenta una sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, culpa, vergüenza y asco, congruente con el tipo de consecuencias psicológicas encontradas en los estudios e investigaciones científicas llevados a cabo con este tipo de víctimas, y que la misma ha estado en tratamiento para superar las consecuencias de la agresión sexual referida y continua en la actualidad en seguimiento telefónico y presencial por parte de la trabajadora social y su psicóloga de referencia

    3. - Informe emitido por el médico forense (folio 92 de las actuaciones), que acredita, según el Tribunal, que la perjudicada, tras los hechos, necesitó tratamiento psicológico, desde el 10 de octubre hasta la fecha en que, tras la exploración, se constata la desaparición parcial de los síntomas de ansiedad que habían motivado dicho tratamiento; quedado como secuela un trastorno de ansiedad

      El plazo de curación ha sido de 70 días no impeditivos

    4. - Testifical de Luis s

      Concluye el Tribunal de instancia que acredita los elementos determinantes del suceso de hecho y de otros colaterales, al ser sustancialmente idéntica a la versión ofrecida por la perjudicada, y contradictoria en aspectos nucleares con la versión del acusado ya que afirmó el testigo que éste no fue invitado a participar en la reunión entre Luis s y la perjudicada, sino que cuando llegó a la casa procedente de su trabajo, en términos de cortesía habitual, tomó alguna consumición con la pareja, se fue a su habitación y la pareja se quedó a solas en el salón; afirma el Tribunal, a raíz de lo depuesto por este testigo, que el acusado no vio a terceras personas usuarias de la vivienda, ni bajó a la calle con la perjudicada, ni cambió impresiones con este testigo en relación a las actividades sexuales consentidas

      Por último el Tribunal de instancia destaca que la versión depuesta en el plenario por las testigos Begoña a, amiga de la tía del acusado y Elisenda a no resultaron creíbles, aparte de estar en confrontación con lo declarado en algunos pasajes por el acusado, y también por lo declarado por la víctima y por el testigo anteriormente reseñado, siendo percibidas sus manifestaciones como una versión hecha a medida y en beneficio del acusado

      Señala el Tribunal que sorprendentemente Begoña a afirmó con seguridad que se acordaban de todo lo ocurrido, y ello a pesar de haber pasado casi nueve años desde que ocurrieron estos hechos

      Asimismo el Tribunal constata la divergencia con determinadas afirmaciones que habían sostenido en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, llegando inclusive a deducirse testimonio de la resolución y de las manifestaciones prestadas por las mismas, a fin de que se dilucidara la existencia de un presunto delito de falso testimonio en causa judicial

      Por último, respeto al documento manuscrito obrante al folio 224 y 22, consistente en un documento datado en Santa Cruz a 14 de abril de 2010, siendo el escribiente y firmante Gerardo o. en el que se explica que el testigo Luis s conocía la falsedad de los hechos denunciados, el Tribunal destaca que el mismo carece de eficacia probatoria. Se trata de una prueba personal por lo que se debía practicar en el plenario sometida a los principios de inmediación y contradicción

      El Tribunal afirma que intentó la citación de dicho testigo para que prestara declaración en la fecha señalada para el juicio oral, y la citación resultó negativa, no facilitando ninguna de las partes, a pesar de poner en su conocimiento las incidencias de la citación, otro medio o dirección para poder localizar a la persona

      Partiendo de las premisas expuestas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la relación sexual con penetración anal y vaginal cometido por el acusado hacia la víctima, empleando violencia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Se alega como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos

  1. Sostiene el recurrente error en la valoración de la prueba, concretamente en la declaración de las testigos, Begoña a y Elisenda a, de la víctima, así como de la carta manuscrita realizada Gerardo o

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 310/2017, de 3 de mayo )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ni designa documento alguno a efectos casacionales que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario, no teniendo tal consideración de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala ni las declaraciones prestadas en el acto del juicio ni la carta manuscrita señalada

    El recurrente, en realidad pretende obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia que excede del cauce casacional elegido

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal

  1. Denuncia el recurrente la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal al no quedar acreditado que existiera violencia en su conducta. Aduce que las mínimas lesiones que presenta la víctima no pueden acreditar la existencia de violencia

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras)

  3. El Tribunal de instancia incardina correctamente los hechos probados en el delito de agresión sexual con acceso carnal cometido por el recurrente sobre la perjudicada; la violencia consistió, según dicho factum, en la acción de sujetar a la víctima firmemente por el cuello hasta el punto de hacerla perder el conocimiento, logrando el recurrente a consecuencia de dicha violencia física, el acceso carnal por vía anal y vaginal. Sobre la prueba practicada para alcanzar este factum nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, particularmente, a la declaración de la víctim

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Como cuarto motivo el recurrente alega al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con garantías del artículo 24 de la Constitución

  1. Denuncia el recurrente la vulneración de los derechos constitucionales referenciados en el encabezamiento del motivo al haber sido introducido en el juicio oral por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la lectura de la declaración del testigo Luis s, sin que se haya respetado el principio de contradicción, al no constar en las actuaciones causa justificada para su inasistencia

  2. Como hemos dicho STS 686/2016 , la ausencia de contradicción carece de transcendencia si es imputable exclusivamente a las partes pasivas. Así sucede por ejemplo cuando el acusado se ha situado conscientemente en rebeldía o cundo debidamente citado no ha asistido al interrogatorio efectuado en fase de instrucción. En estos casos hubo posibilidad de contradicción otra cosa es que no fuera aprovechada por la defensa. El principio de contradicción se respeta no solo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. Es suficiente haber contado con la posibilidad de interrogar. No es indispensable un interrogatorio efectivo. Solo si la ausencia de contradicción es achacable a una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional o de los poderes públicos la diligencia en principio no seria convalidable. El problema de la contradicción no se resuelve con rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de la equidad justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración

    Ya decíamos en la STS 543/2013, de 19 de junio que la utilización del art. 730 LECrim queda limitada a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, "cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero"

  3. El Tribunal de Instancia señala que el testigo en cuestión fue citado para su asistencia al juicio oral; por diligencia de ordenación de 19.4.2018 se acordó que a la vista de la citación negativa, efectuada por burofax al domicilio que obra en actuaciones y que, según el servicio de correos, era desconocido, se librase oficio a la Policía Judicial a fin de averiguar el domicilio actual de este testigo para su citación a juicio oral

    Afirma el Tribunal que realizadas las anteriores gestiones, la Policía Municipal de Madrid informó en oficio de fecha 3.5.2018 que, "no se hace entrega de la citación toda vez que girada visita en el domicilio indicado no hay nadie en el domicilio, ni figura en los buzones de la finca y comprobado el padrón municipal de habitantes aparece de baja en la dirección aportada", razón entre otras, señala el Tribunal, que motivó la suspensión del juicio convocado para el día 4.5.2018, acordando requerir por providencia de 3.5.2018 a la parte proponente de la prueba para facilitar a la Sala el domicilio actual o medio de contacto para su citación a juicio

    Destaca por último el Tribunal que, además, la Guardia Civil por oficio de fecha 31.5.2018 informó que este se encontraba en paradero desconocido, dando traslado de este oficio a las partes por diligencia de 1.6.2018

    Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Instancia practicó la prueba testifical con pleno respeto de las garantías procesales, siendo su introducción en el plenario por la vía del artículo 730, LECrim , plenamente ajustada a derecho, y con escrupuloso respeto a las garantías procesales y los derechos fundamentales del recurrente, particularmente al principio de contradicción. Por un lado, el testigo estaba en paradero desconocido para su citación a juicio oral, habiéndose agotado por el órgano "a quo" todos los medios a su alcance para su localización; por otro lado, consta que la abogada del recurrente estuvo presente en la declaración de dicho testigo en fase de instrucción, por lo que la misma pudo entonces ser sometida a la debida contradicció

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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