SJCA nº 9 143/2018, 25 de Junio de 2018, de Barcelona

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
ECLIES:JCA:2018:1745
Número de Recurso326/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 326/2015

SENTENCIA n. 143/2018

En Barcelona, a 25 de junio de 2018.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente "UBER B.V.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Lasarte Díaz y asistida del letrado Don Juan José Montero Pascual; teniendo la condición de demandada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, Dirección General de Transporte y Movilidad, de la Generalidad de Cataluña, representado y defendido por el letrado de la Generalidad de Cataluña; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de septiembre de 2015, la representación procesal de "UBER B.V." presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de abril de 2015, dictada por el Secretario de Infraestructuras y Movilidad de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestima el recurso el alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Transporte y Movilidad de la Generalidad de Cataluña, de 22 de octubre de 2014, por la que se imponía a UBER B.V. una multa de 4.001 euros, por la contratación, como transportista o facturación en nombre propio, de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, sin ser previamente titular de autorización de transporte.

SEGUNDO

Por Auto de 17 de marzo de 2016, se suspendieron los presentes autos por prejudicialidad, que fue levantado por providencia de 9 de abril de 2018, señalándose vista.

Reclamado el expediente administrativo y celebrada la vista, el día 21 de junio de 2018, con el resultado que obra en autos, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
PRIMERO

pretensión de las partes.- Por resolución sancionadora de 22 de octubre de 2014, el Director General de Transporte y Movilidad, impuso a "UBER,B.V." una sanción de 4.001 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.2 de la ley 16/1987 de la LOTT , en relación con el artículo 42 de misma ley , consistente en la facturación en nombre propio de servicios de transporte público discrecional de viajeros de vehículos de hasta 9 plazas sin ser previamente titular de autorización de transporte.

Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 22 de abril de 2015, que es objeto del presente recurso.

La actora impugna la anterior resolución y solicita que se declare la nulidad, en base a los siguientes motivos: 1) falta de competencia de la Generalidad de Cataluña para sancionar la infracción imputada; 2) vulneración del principio de tipificado y error en la conducta del tipo imputado; 3) vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo; 4) aplicación del principio non bis in ídem.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada, por los motivos expuestos en el acto de la vista.

SEGUNDO

La presente cuestión ya ha sido resuelta por otros juzgados de esta ciudad, entre ellos el Juzgado Contencioso Administrativo nº2 de Barcelona, mediante sentencia 117/2018, de 15 de mayo de 2018 , dictada en los autos PA 436/2015.

"TERCERO.- Como se ha dicho, la actora considera en la demanda que la Administración ha aplicado de forma incorrecta la LOTT, ya que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de transporte, de ahí que resulte de aplicación la Llei 12/1987, de 28 de maig, de regulació del transport de viatgers per carretera mitjançant vehicles de motor, y la específica sobre el taxi (Llei 19/2003, de 4 de juliol, del taxi).

Pues bien, esa cuestión quedó resuelta por la STS 81/2018, de 24 de enero (recurso de casación 1277/2017 ), reiterada en la STS 87/2018, de 25 de enero (recurso de casación 313/2017 ), en las que se afirma (f.j. 2):

".- La controversia que se suscitaba en el proceso de instancia la sintetiza el fundamento jurídico cuarto del auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2017 , que acordó la admisión del presente recurso de casación, en los siguientes términos:

(...) Según se desprende de las actuaciones y se expone en la sentencia impugnada, la mercantil [Uber B.V.] gestiona una plataforma o aplicación digital cuyo principal servicio consiste en poner en contacto a conductores particulares con usuarios que requieren de un servicio de desplazamiento dentro de la ciudad de Barcelona. La propia empresa define sus servicios como una fórmula de economía colaborativa que permite que conductor y usuario acuerden el trayecto, compartiendo los gastos del mismo. Se trataría, así, de una actividad de mediación entre particulares: entre los que realizan una actividad de transporte privado y los que se benefician del mismo.

Por el contrario, la Generalitat de Cataluña entiende que "UBER" realiza una actividad de transporte (aunque su ejecución efectiva se encomienda a terceros) consistente en la contratación o facturación de servicios de transporte sin la pertinente habilitación previa. En esta línea se pone de manifiesto en el expediente sancionador que el cliente de "UBER" paga por un servicio prácticamente idéntico al del taxi, con una tarifa preestablecida en función del tiempo y del recorrido y que los conductores de "UBER" están a plena disposición de los clientes y del trayecto que éstos seleccionen. En su escrito de preparación del recurso de casación la Letrada de la Administración autonómica pone de relieve que ha quedado demostrado que "UBER" participa directamente de la actividad de transporte pues, de un lado, gestiona los trayectos, los cobros y los pagos del servicio y, de otro lado, establece las condiciones de acceso de los conductores a la estructura de "UBER", impartiéndoles cursos de formación previa a su contratación e imponiéndoles normas de conducta de trato con los clientes

.

Así las cosas, el propio auto de admisión del recurso de casación (F.J. 4º) señala que la cuestión jurídica que se plantea en casación consiste en determinar si una actividad como la descrita se enmarca en el ámbito de la normativa de transportes -que exige el previo título habilitante para su ejercicio- o si, por el contrario, sus particulares características la sitúan en el ámbito de la LSSI y, en última instancia, en el ámbito de la Directiva de Servicios, en el que la premisa de partida es el libre establecimiento y la libre prestación de servicios.

En definitiva, y como ya hemos visto en el antecedente segundo, el auto que admitió a trámite el presente...

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