STS 353/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:857
Número de Recurso4437/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución353/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 353/2019

Fecha de sentencia: 18/03/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4437/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4437/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 353/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 18 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 4437/2016 interpuesto por la Junta Central de Usuarios del Vinalopó-L'Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja, representados por el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan y defendidos por el letrado D. Vicente Amorós Torregrosa, contra el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con el Anexo XI (Júcar). Ha sido parte demandada el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Junta Central de Usuarios del Vinalopo, L'Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja, se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con el Anexo XI, que corresponde con la demarcación hidrológica del Júcar.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, por escrito de 26 de mayo de 2016 se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita la estimación del recurso en relación con la impugnación de las normas del Plan en sus artículos 2.1, 24.B), 43.1 y 20, así como el Apéndice 6 en cuanto a los caudales mínimos fijados para la masa de agua 28.02.01.02. Río Gualalest: E. de Guadalest-Callosa d'en Sarriá; masa de agua 28.02.01.03 Río Gualalest: Callosa d'en Sarriá Rio Algar; masa de agua 29.03, Rio Amadorio: E. Amadoiro-A7 y masa de agua 20.04, Río Amadorio: A7-Mar.

TERCERO

Dado traslado para contestación, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, rechazando las argumentaciones de la demanda.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de 23 de febrero de 2017 se procedió al recibimiento solicitado y admisión de las pruebas que se estimaron procedentes, y finalizado el periodo de prueba, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones por el término de diez días y, formalizados los escritos correspondientes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con el Anexo XI, que corresponde con la demarcación hidrológica del Júcar, solicitándose en la demanda la estimación del recurso en relación con la impugnación de las normas del Plan en sus artículos 2.1, 24.B), 43.1 y 20, así como el Apéndice 6 en cuanto a los caudales mínimos fijados para la masa de agua 28.02.01.02. Río Gualalest: E. de Guadalest-Callosa d'en Sarriá; masa de agua 28.02.01.03 Río Gualalest: Callosa d'en Sarriá Rio Algar; masa de agua 29.03, Rio Amadorio: E. Amadorio-A7 y masa de agua 20.04, Río Amadorio: A7-Mar.

En defensa de sus pretensiones y como antecedentes señala, a la vista de la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2015 (rec.262/2013 ) y subsiguiente modificación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, que no se entiende que dada la importancia de la masa de agua de Los Llanos y del "sistema único" que junto con esa zona en Albacete constituyen los ríos Quéjola, Jardín y Lezuza, dicho "sistema único" no se contemple como tal ni entre los Sistemas de Explotación de Recursos ni tampoco como un sistema específico o parcial diferenciado el Sistema del Júcar, considerando que ello constituye un incumplimiento por omisión del art. 42.d') del TRLA en relación con el art. 19 del RPH, que influye en el resto de los sistemas de explotación definidos, y en lo que les afecta al sistema Vinalopó-Alacantí y Sistema Marina Baja, señalando la gran diferencia existente entre la superficie regada y la superficie regable o concesional y derechos reconocidos en los correspondientes expedientes, así como el reconocimiento del grave problema de sobreexplotación de los acuíferos en el propio Plan, entendiendo que el buen estado cuantitativo de las masas de agua pasa forzosamente, como medida básica, por la recepción de recursos procedentes del Sistema del Júcar hasta el Sistema Vinalopó-Alacantí, estableciéndose en el Plan un volumen máximo a trasvasar de 80 Hm3/año, señalando en el mismo que las simulaciones realizadas indican que el volumen medio que puede trasvasarse se sitúa en cifras del orden de 50 Hm3/año. Refiere que está acreditado que en el Sistema Vinalopó-Alacantí las concesiones vigentes para el uso de aguas subterráneas, supone un total de derechos reconocidos, tanto para el uso de abastecimiento como para el uso agrícola de 207,10 Hm3/año. Señala también que para la gestión de los recursos del Sistema se cuenta con los embalses de Guadalest y Amadorio y los ríos del mismo nombre, que en realidad son ríos-rambla en cuanto solo llevan agua cuando llueve, por lo que no se justifica que se hayan fijado para los mismos, caudales ecológicos, que implica detraer caudales de las correspondientes presas, que deben mantener u nos volúmenes mínimos suficientes para cubrir las demandas de abastecimiento de la comarca.

En consideración a los antecedentes que refiere, formula las siguientes impugnaciones de las normas del Plan:

Art. 2.1, referido a la definición de los Sistemas de Explotación de Recursos, al omitirse el sistema que constituyen los ríos Quéjola, Jardín y Lenuza y la zona Los Llanos en Albacete, que quedó integrado en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en cuanto implica la indeterminación de sus recursos, usos, asignaciones y la relación con los restantes sistemas, lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 42.d') del TRLA y el art. 19 del RPH, invocando al efecto la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de una ilegalidad omisiva y solicitando que se declare la obligación de la Administración de definir dicho Sistema dentro de los de explotación de los recursos de la Demarcación del Júcar.

Art. 24.B), en cuanto el apartado 3 asigna un máximo de 113 Hm3/año de los recursos subterráneos de las masas de agua subterráneas del Vinalopo-Alacantí para atender el abastecimiento a la población y los usos agrícolas y garantizar así los usos actuales, y en el apartado 5 dispone que con objeto de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua del Sistema Vinalopo-Alacantí en el año 2027, el volumen de las extracciones de agua subterránea fijado en el apartado 3, deberá ir regularmente reduciéndose hasta alcanzar los 48 Hm3/año aplicando las medidas previstas en el apartado 9.

Por su relación con las impugnaciones anteriores se impugna igualmente el art. 43.1, que se refiere a la sustitución de recursos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo y en sistemas deficitarios, que establece:

"La sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo se desarrollará de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan anual de explotación que perseguirá la consecución de los objetivos ambientales, preservando la estructura socioeconómica vinculada a aquellos recursos. A falta de plan de explotación, la sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos tendrá como volumen máximo de sustitución el correspondiente al máximo uso de los recursos subterráneos que se haya producido en los últimos cinco años, periodo ampliable a otros diez, adicionales a los cinco mencionados, si se justifica adecuadamente con información temporal suficientemente homogénea".

Como fundamento de tales impugnaciones invoca el art. 40.1 y 4 del TRLA, entendiendo que la planificación, además de proteger el recurso ha de satisfacer las demandas e incrementar su disponibilidad, alegando la infracción del art. 91.2 en cuanto las asignaciones en el Sistema Vinalopo-Alancantí se limitan únicamente a los usos o aprovechamientos actuales, sin tener en cuenta los volúmenes reconocidos en los expedientes concesionales o de autorización de uso de caudales, sin garantizar los futuros y pese al reconocimiento expreso de la sobreexplotación, déficit estructural e infradotación, lo que resulta un contrasentido, y al mismo tiempo se modifican sin ningún tipo de indemnización las condiciones de los títulos concesionales, considerando que se infringen los arts. 65.3 del TRLA y 156.1.c) del RDPH. Igualmente se considera infringido el art. 61.3 TRLA en cuanto la sustitución de recursos se prevé en función de los caudales usados y no de los caudales concesionales. Entiende que la norma impugnada (art. 43.1) conlleva una evidente inseguridad jurídica en cuanto no señala mínimamente en base a qué criterios o circunstancias puede ampliar la Administración el periodo hasta quince años. Alega que la limitación de extracciones de recursos subterráneos hasta los 48 Hm3/año, incurre en las mismas infracciones, además de la infracción de los arts. 7 y 8 de la Ley 102001, de 5 de julio del PHN, al no haberse adoptado medida similar respecto del Plan vecino de la Demarcación del Segura, con infracción del principio de jerarquía. En consecuencia se solicita que se declare la obligación de la Administración de establecer que la asignación de los recursos subterráneos de las masas de agua subterráneas del Vinalop-Alacantí para atender el abastecimiento a la población y los usos agrícolas y garantizar así los usos actuales y futuros, debe ser la equivalente a los derechos reconocidos al uso del agua de las masas de agua subterránea en el referido sistema, que se declare la nulidad del art. 24.B).5 y del párrafo segundo del apartado 1 del art. 43, eliminando el mismo.

Se impugna el art. 20.C).5, referido a las reservas, en cuanto se contempla una importantísima reserva de 100 Hm3/año, para consolidación de riegos en la Mancha Oriental, que más que reserva constituye una nueva asignación directa para el regadío en dichas zonas, pasando a tener un mayor rango que la asignación de unos 50 Hm3/año para el área Vinalopo-Alacantí y Marina Baja, que resulta jurídicamente inadmisible al enmascararse la reserva con una asignación directa, señalando que dicha reserva es indeterminada en cuanto a su duración y que en realidad se trata de una asignación que puede materializarse de forma inmediata, antes de que se pueda materializar para el Sistema Vinalopo- Alacanti el complemento de los 30 Hm3/año que faltan para alcanzar los 80 Hm3/año asignados y las previsiones que al respecto venían establecidas en normas reguladoras anteriores, por lo que se contraviene el principio de vinculación a los actos propios y solicitando la nulidad del precepto impugnado.

Finalmente se impugna el Apéndice 6 en cuanto a los caudales mínimos fijados para la masa de agua 28.02.01.02. Río Gualalest: E. de Guadalest-Callosa d'en Sarriá; masa de agua 28.02.01.03 Río Gualalest: Callosa d'en Sarriá Rio Algar; masa de agua 29.03, Rio Amadorio: E. Amadorio-A7 y masa de agua 20.04, Río Amadorio: A7-Mar, alegando la infracción del art. 42.c') del TRLA en cuanto se trata de ríos rambla, en los que no existe vida piscícola que habite o pueda habitar ni vegetación de ribera, que justifique el establecimiento de caudales ecológicos y añadiendo que, en contra de lo dispuesto en el art. 18.3 del RPH, no se ha llevado a cabo en la implantación de los caudales mínimos el proceso de concertación correspondiente.

Por su parte la representación de la Administración demandada señala que la Demarcación Hidrográfica del Júcar se define en el art. 2.3 del Real Decreto 125/2007 e incluye el endorreísmo natural formado por el sistema que constituyen los ríos Quéjola, Jardín y Lezuza y la zona de Los Llanos. Que los sistemas de explotación del Júcar se han definido siguiendo los criterios recogidos en el art. 19.2 del RPH y que en el art. 2.2 de la normativa del Plan se define un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas de explotación anteriores.

Invoca las previsiones del art. 24.A) y B) de la normativa del Plan para rechazar las alegaciones de la parte sobre las asignaciones del Sistema Vinalopo-Alacantí. Señala que las asignaciones del Plan no conllevan la revisión de las concesiones, pero, en todo caso, estamos ante una cuestión ajena a la validez del Plan. Rechaza las demás alegaciones relativas a la infracción del art. 43.1 y concluye que el Plan requiere una gestión integrada de todos los recursos del sistema Vinalopo-Alacantí, que incluye recursos subterráneos hasta el límite de su sostenibilidad, recursos de aguas regeneradas procedentes de la reutilización de las aguas residuales depuradas, recursos procedentes de la desalinización de agua de mar y recursos externos procedentes de otro sistema de explotación, el Júcar y, además, remite al PHN para que dé una solución a la falta de recursos para atender los derechos de agua que se pueden materializar utilizando los recursos disponibles en la demarcación. Señala las múltiples reservas establecidas en el art. 20.C), para concluir, a la vista de las mismas, que mal puede considerarse que la reserva de 100 Hm3/año del apartado 5, sea una asignación como sostiene la parte recurrente. Finalmente en cuanto a la determinación de caudales mínimos señala que el Plan cumple con la exigencia de fijar el caudal mínimo en la totalidad de las masas de agua, ajustando los caudales obtenidos por métodos hidrológicos al resultado de la modelación de la idoneidad del hábitat, y que se desarrolló el proceso de concertación para su establecimiento, así como la identificación en el Plan de las masas de agua correspondientes a zonas de la Red Natura.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente no puede perderse de vista que se trata de la impugnación de una disposición normativa, cuyo control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92 , y el art. 131 de la actual Ley 39/2025 , y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Este planteamiento adquiere singular relevancia cuando la disposición impugnada responde al planeamiento de un sector de interés general, que por su naturaleza se proyecta sobre una pluralidad de intereses, en el que la decisión plasmada en la norma impugnada viene determinada por la finalidad de conseguir los objetivos establecidos legalmente, siguiendo el procedimiento específicamente previsto, objetivos que condicionan, igualmente, la valoración de los intereses afectados y, por lo tanto, el alcance de las concretas pretensiones ejercitadas por los titulares de los mimos.

Pues bien, la primera impugnación de la demanda se refiere al art. 2.1 de la Normativa, al omitirse en la definición de los Sistemas de Explotación de Recursos, el sistema que constituyen los ríos Quéjola, Jardín y Lezuza y la zona Los Llanos en Albacete, que quedó integrado en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Júcar en cumplimiento de la sentencia de 9 de junio de 2015 , en cuanto implica la indeterminación de sus recursos, usos, asignaciones y la relación con los restantes sistemas, lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 42.d') del TRLA y el art. 19 del RPH.

Lo primero que debe señalarse al efecto es que el objeto del litigio resuelto por la sentencia invocada de 9 de junio de 2015 era la delimitación del ámbito territorial o geográfico de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en cuanto no se incluían las cuencas endorreicas de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos, en la provincia de Albacete, y la sentencia se pronuncia, en este sentido, sobre la necesidad de hacer referencia a ese endorreísmo "natural" formado por los ríos Quejola, Jardín y Lezuza junto con Los Llanos en la delimitación de Demarcación Hidrográfica del Júcar, pero en nada constituye un pronunciamiento sobre la delimitación de sistemas de explotación de recursos a que se refiere el art. 2.1 de las normas impugnadas y los arts. 42.d') del TRLA y 19 del RPH.

Hecha esta precisión, el cuestionado art. 2.1 se refiere al ámbito geográfico de los sistemas de explotación, que se identifican gráficamente en el apéndice 1, sin que ni siquiera se plantee por la parte que dicho endorreísmo no se halla incluido en esa definición gráfica. En todo caso y como se refleja en el informe emitido por el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, al que se refiere la parte en conclusiones, el sistema hidrológico formado por los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y la zona de Los Llanos conforma un endorreísmo natural cuyo único drenaje en régimen ordinario de caudales es la filtración de los volúmenes aportados a la masa de agua subterránea 080.129, Mancha Oriental, masa de agua que se incluye en el apéndice 3, entre las subterráneas, de manera que en modo alguno puede sostenerse con éxito la omisión de la valoración de la masa de agua que supone tal endorreísmo o la indeterminación de tales recursos en cuanto se integran en la referida masa de agua subterránea, alegación que la parte funda en la falta de definición como un sistema de explotación diferenciado, que no puede sustentarse en las previsiones de los arts. 42.d') del TRLA y el art. 19 del RPH invocados en la demanda, pues, de una parte y como señala el citado art. 19.2, "cada sistema de explotación de recursos está constituido por masas de agua superficial y subterránea, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hídricos naturales, y de acuerdo con su calidad, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación, cumpliendo los objetivos medioambientales", lo que significa que no puede identificarse sistema de explotación con masa de agua y menos aún con un endorreísmo natural que forma parte de una masa de agua más amplia, como pretende la recurrente y, por otra parte, en ambos preceptos invocados se establece que: "en cada Plan se definirá un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento en toda la demarcación hidrográfica. En el Plan se indicará la agrupación de recursos, demandas, infraestructuras de almacenamiento y masas de agua llevada a cabo a partir de los sistemas parciales, en su caso, para definir el sistema de explotación único", previsiones a las que responde el art. 2.2 de la normativa impugnada, cuando establece que: "se define un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas de explotación anteriores y con el que se posibilita el análisis global de comportamiento en toda la Demarcación Hidrográfica del Júcar."

Por todo ello esta primera infracción que se denuncia debe desestimarse.

TERCERO

Se impugna el art. 24.B), en cuanto el apartado 3 asigna un máximo de 113 Hm3/año de los recursos subterráneos de las masas de agua subterráneas del Vinalopo- Alacantí para atender el abastecimiento a la población y los usos agrícolas y garantizar así los usos actuales, y en el apartado 5 dispone que con objeto de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua del Sistema Vinalopo-Alacantí en el año 2027, el volumen de las extracciones de agua subterránea fijado en el apartado 3, deberá ir regularmente reduciéndose hasta alcanzar los 48 Hm3/año aplicando las medidas previstas en el apartado 9 y por su relación se impugna igualmente el art. 43.1, que se refiere a la sustitución de recursos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo y en sistemas deficitarios. Se fundan tales impugnaciones en la infracción del art. 40.1 y 4 del TRLA, entendiendo que la planificación, además de proteger el recurso ha de satisfacer las demandas e incrementar su disponibilidad, alegando la infracción del art. 91.2 en cuanto las asignaciones en el Sistema Vinalopó-Alancantí se limitan únicamente a los usos o aprovechamientos actuales, sin tener en cuenta los volúmenes reconocidos en los expedientes concesionales o de autorización de uso de caudales, sin garantizar los futuros y pese al reconocimiento expreso de la sobreexplotación, déficit estructural e infradotación, lo que resulta un contrasentido, y al mismo tiempo se modifican sin ningún tipo de indemnización las condiciones de los títulos concesionales, considerando que se infringen los arts. 65.3 del TRLA y 156.1.c) del RDPH. Igualmente se considera infringido el art. 61.3 TRLA en cuanto la sustitución de recursos se prevé en función de los caudales usados y no de los caudales concesionales. Entiende que la norma impugnada (art. 43.1) conlleva una evidente inseguridad jurídica en cuanto no señala mínimamente en base a qué criterios o circunstancias puede ampliar la Administración el periodo hasta quince años. Alega que la limitación de extracciones de recursos subterráneos hasta los 48 Hm3/año, incurre en las mismas infracciones, además de la infracción de los arts. 7 y 8 de la Ley 10/2001, de 5 de julio del PHN , al no haberse adoptado medida similar respecto del Plan vecino de la Demarcación del Segura, con infracción del principio de jerarquía. En consecuencia se solicita que se declare la obligación de la Administración de establecer que la asignación de los recursos subterráneos de las masas de agua subterráneas del Vinalopo-Alacantí para atender el abastecimiento a la población y los usos agrícolas y garantizar así los usos actuales y futuros, debe ser la equivalente a los derechos reconocidos al uso del agua de las masas de agua subterránea en el referido sistema, que se declare la nulidad del art. 24.B).5 y del párrafo segundo del apartado 1 del art. 43, eliminando el mismo.

Las alegaciones que se formulan en relación con estas impugnaciones no responden al adecuado entendimiento de los preceptos cuya infracción se denuncia. Así, cuando el art. 40.1 del TRLA define como objetivos de la planificación hidrológica conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley , la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso y protegiendo su calidad, añade expresamente entre tales objetivos economizar su empleo y racionalizar sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales, insistiendo en el número 2 en una gestión racional y sostenible del recurso, que condiciona toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite, y en congruencia con ello establece en el número 4 que los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

Pues bien, consideradas estas previsiones legales, no pueden compartirse las alegaciones de la parte al cuestionar las asignaciones de aguas subterráneas contenidas en el art. 24.B) del Plan impugnado, sin tomar en consideración que en el propio precepto, letra A) se justifica el alcance de las mismas, señalando como criterios básicos fundamentales: que se promoverá la generación de recursos alternativos con el objeto de reducir las extracciones subterráneas, mejorando el estado de las correspondientes masas de aguas subterráneas; que de manera transitoria podrá realizarse la explotación de las reservas de las diferentes masas de agua subterránea que se sustituirán de manera progresiva con los volúmenes aportados desde el río Júcar, con los procedentes de la desalinización y con los incrementos en la reutilización; y es función de los mismos que se establecen las asignaciones cuestionadas, especificando que el recurso disponible para atender el abastecimiento a la población y los usos agrícolas en las masas de agua subterránea del Vinalopó-Alacantí se estima en 48Hm3/año, cantidad a la que deberá ir gradualmente reduciéndose el volumen de las extracciones de agua subterránea, con el objeto de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea del sistema. A ello se añade en los números 6 a 11 la asignación de diversos volúmenes regenerados, externos, desalinización y en el número 11 volúmenes de recursos del Júcar Hasta completar los 80 Hm3/año.

Se justifican así las asignaciones efectuadas en su fundamentación y cuantías, conforme a los objetivos legalmente establecidos, que los recurrentes no valoran adecuadamente al mostrar sus discrepancias desde unos datos parciales que no toman en consideración el conjunto de las asignaciones y los objetivos de gestión racional y sostenible a que responden.

Por otra parte, en el mismo Plan se reconoce que la asignación efectuada de 113 Hm3/año es inferior a los 193 Hm3/año a que ascienden los derechos de agua reconocidos, pero de esos solos datos no puede deducirse la existencia de una modificación de las condiciones de los títulos concesionales, pues ello dependerá de las circunstancias de cada uno de ellos, su vigencia, alcance, efectividad, entre otras, que determinarán, igualmente, el derecho a una eventual indemnización. En todo caso, esa eventual modificación como tal no puede invocarse como vicio invalidante del Plan, por cuanto el mismo art. 40 alegado por la recurrente refiere la modificación de los derechos como posible efecto de la planificación en la consecución de los objetivos legalmente previstos y, por otra parte, el derecho a indemnización en los casos que se justifique su concreta afectación, es una cuestión ajena a la validez del Plan.

En cuanto a la sustitución de los recursos subterráneos por otros alternativos en las masas de agua en mal estado, persigue, según previsión expresa, la conservación de los objetivos ambientales, preservando la estructura socioeconómica vinculada a tales recursos, y la cuantificación de la sustitución se lleva a cabo de forma ordenada y mediante un plan anual de explotación y solo a falta de este se atenderá al máximo uso de recursos subterráneos que se haya producido en los últimos cinco años. En estas circunstancias y dada la finalidad perseguida, que ante la falta del correspondiente plan anual de explotación se atienda a los caudales efectivamente utilizados, es una consecuencia que responde a la naturaleza de la medida, que es preservar la masa de agua de la utilización real de tales recursos no del reconocimiento de títulos al respecto. Por lo demás, el plazo establecido, de cinco años prorrogable a otros diez, se sujeta a la justificación adecuada con información temporal suficientemente homogénea, siempre referida a la consecución el objetivo perseguido, lo que constituye una previsión determinable en atención a esos elementos que definen el alcance de la medida, que no es incompatible con la seguridad jurídica en cuanto, como tal concepto jurídico indeterminado permite el control suficiente de su recta aplicación.

Finalmente la alegación de que la limitación de extracciones de recursos subterráneos hasta los 48 Hm3/año, incurre, además, en la infracción de los arts. 7 y 8 de la Ley 10/2001, de 5 de julio del PHN , al no haberse adoptado medida similar respecto del Plan vecino de la Demarcación del Segura, con el que se comparten acuíferos, no tiene en cuenta que según establece el referido art. 8 que se invoca por la parte, la administración de tales acuíferos corresponde a cada uno de los Organismos de cuenca en su respectivo ámbito territorial y, en todo caso, la valoración de las medidas a adoptar respecto de los mismos habrá de ajustarse a sus circunstancias, sin perjuicio de la asignación de recursos de cada acuífero compartido entre las cuencas afectadas.

Por todo ello, tampoco estas infracciones pueden ser acogidas.

CUARTO

Se impugna el art. 20.C).5, referido a las reservas, en cuanto se contempla una reserva de 100 Hm3/año, para consolidación de riegos en la Mancha Oriental, que más que reserva constituye una nueva asignación directa para el regadío en dichas zonas, pasando a tener un mayor rango que la asignación de unos 50 Hm3/año para el área Vinalopo- Alacantí y Marina Baja, que resulta jurídicamente inadmisible al enmascararse la reserva con una asignación directa, señalando que dicha reserva es indeterminada en cuanto a su duración y que en realidad se trata de una asignación que puede materializarse de forma inmediata, antes de que se pueda materializar para el Sistema Vinalopo-Alacanti el complemento de los 30 Hm3/año que faltan para alcanzar los 80 Hm3/año asignados y las previsiones que al respecto venían establecidas en normas reguladoras anteriores, por lo que se contraviene el principio de vinculación a los actos propios y solicitando la nulidad del precepto impugnado.

Los términos en que se plantea esta impugnación conducen a su desestimación, dado que la recurrente parte de negar la naturaleza de reserva a tal asignación para considerarla una asignación directa, lo que no es admisible siempre que, como es el caso, la reserva establecida responda a las exigencias de este tipo de asignación de recursos.

A tal efecto, el art. 20 del RPH, en desarrollo del art. 43.1 del TRLA que prevé la posibilidad de establecer reservas de agua en los planes hidrológicos, dispone que: "se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica", añadiendo que: "las reservas de recursos previstas en los planes hidrológicos de cuenca se aplicarán exclusivamente para el destino concreto y en el plazo máximo fijado en el propio plan. En ausencia de tal previsión, se entenderá como plazo máximo el de seis años establecido en el artículo 89, salvo que en la revisión del correspondiente plan se establezca otro diferente."

Se desprende de ello, que lo que caracteriza las reservas es su establecimiento en consideración a determinadas demandas previstas como objetivo del planeamiento, se trata de asignaciones para un destino y desarrollo concreto y por un plazo máximo establecido en el propio plan, características que no pueden negarse a la reserva establecida en el art. 20.C).5 de la normativa del Plan objeto de impugnación, que la vincula a la conclusión de la sustitución de bombeos prevista en B.7, para consolidación de riegos en la Mancha Oriental y para el posible desarrollo de nuevos regadíos previstos en el Decreto 2325/1975, de 23 de agosto, y en el Real Decreto 950/1989, de 28 de julio, así como los derechos de agua otorgados a cuenta de los recursos subterráneos en los regadíos de la Mancha Oriental, sin que sea óbice para ello la falta de previsión de un plazo específico en el Plan, pues según acabamos de indicar, el art. 20 RPH establece que, en su defecto es aplicable el plazo de seis años que establece el art 89 del mismo para la revisión de los planes hidrológicos Desde tal consideración de reserva con destino a un fin concreto y determinado, no pueden oponerse el régimen de asignaciones de otra naturaleza que le han sido reconocidos y criterios de preferencia entre las mismas como las que se invocan por la parte, que además, como sucede en relación con otras alegaciones que anteriormente hemos examinado, se apoyan en valoraciones sobre la eventual inviabilidad de las previsiones en relación con los derechos y asignaciones previamente reconocidas y los objetivos del planeamiento, que no se justifican por una infracción legal o arbitrariedad en ejercicio de la potestad reglamentaria y, en consecuencia, no pueden imponerse a las que, de modo justificado en la elaboración de Plan, se han plasmado en el mismo como fundamento de sus determinaciones.

QUINTO

Finalmente se impugna el Apéndice 6 en cuanto a los caudales mínimos fijados para la masa de agua 28.02.01.02. Río Gualalest: E. de Guadalest-Callosa d'en Sarriá; masa de agua 28.02.01.03 Río Gualalest: Callosa d'en Sarriá Rio Algar; masa de agua 29.03, Rio Amadorio: E. Amadorio-A7 y masa de agua 20.04, Río Amadorio: A7-Mar, alegando la infracción del art. 42.c') del TRLA en cuanto se trata de ríos rambla, en los que no existe vida piscícola que habite o pueda habitar ni vegetación de ribera, que justifique el establecimiento de caudales ecológicos y añadiendo que, en contra de lo dispuesto en el art. 18.3 del RPH, no se ha llevado a cabo en la implantación de los caudales mínimos el proceso de concertación correspondiente.

Tampoco estas alegaciones encuentran apoyo en la normativa aplicable y concretamente el art. 42.1.b).c'), que a efectos de la asignación y reserva de recursos, establece la obligación de determinar los caudales ecológicos, cuyo desarrollo se contempla en la Instrucción de Planeamiento Hidrológico, aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, apartado 3.4.1, que en lo que atañe a la distribución de caudales ecológicos mínimos regula su obtención aplicando métodos hidrológicos, cuyos resultados deberán ser ajustados mediante la modelación de la idoneidad del hábitat, es decir, estudios hidrobiológicos, basada en la simulación hidráulica que deberá realizarse en un número suficiente de masas de agua, procedimiento al que se ha sujetado la planificación en este caso, como se recoge en el informe antes citado del Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, en el que, frente a las alegaciones de inviabilidad por tratarse de ríos -rambla y sin desconocer las dificultades que efectivamente presentan los ríos Guadalest y Amadorio, señala que en relación con el río Guadalest se ha establecido el caudal mínimo que se corresponde con el 30% del hábitat potencial útil, que es 70l/s, que incluso como resultado del proceso de concertación llevado a cabo con el Consorcio de Aguas de la Marina Baja, se dividió la masa de agua, aguas abajado del embalse de Guadalest, en dos tramos para que desde el embalse se soltaran sólo 40 l/s y los otros 30 l/s se incorporaran durante el tramo desde los numerosos manantiales que aportan agua al río y, por otra parte se tiene en cuenta que la estación de aforo histórica de Callosa muestra que durante el primer tercio del siglo XX estuvieron circulando caudales de forma prácticamente continua, añadiendo que el resto de los caudales mínimos en el resto de masas de agua del río Guadalest y Algar se establecieron mediante una extrapolación analizando los recursos existentes, llegando a resultados tan poco significativos en m3/s, como 0,04 y 0,07 para el río Guadalest y 0,01 para el río Amadorio.

Por último se invoca el art. 18 del RPH aprobado por RD 907/2007 , en cuanto establece que la implantación ha de desarrollarse conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas, atendiendo a lo previsto en el art. 3.4.6 de la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre.

A tal efecto y como señalamos en sentencia de 21 de enero de 2015 (rec. 278/13 ), "la concertación es un método, no un resultado necesario y normativamente impuesto y de la Instrucción no se deduce un proceso que deba desarrollarse sine die , hasta que se llegue a un consenso o acuerdo final. Será deseable que lo haya, pero una cosa es que se busque la concertación y otra que el Plan deba ser fruto de un consenso. En definitiva, la concertación como método es necesaria ante la pluralidad de intereses, usos y derechos de uso presentes cuya compatibilización se busca, lo que no merma la capacidad decisoria final de la Administración (Cf. Sentencias de esta Sección de 2 y 11 de julio de 2014 , recursos contencioso administrativos 328 y 329/2013 respectivamente)" , en el mismo sentido la sentencia de 20 de enero de 2015 (rec. 360/2013 ), señala que: "la exigencia de que la determinación de los caudales ecológicos vaya precedida de un proceso de concertación con los sectores afectados no significa que aquélla deba ser el resultado de un acuerdo; es decir, de la confluencia de dos voluntades. Significa únicamente que debe haber uno o varios encuentros previos en que las partes (Administración y sectores afectados) pongan de manifiesto sus objetivos e intereses respectivos y analicen los datos relevantes, intentando sinceramente llegar a una solución que satisfaga -en la mayor medida posible- a todos ellos. Pero si esa solución consensuada no se alcanzara, bien por incompatibilidad entre las posiciones de la Administración y de los sectores afectados o por incompatibilidad -que no debe ser a priori excluida- entre los objetivos de los distintos tipos de particulares concernidos, es la Administración a cuyo cargo está la función planificadora quien debe fijar los caudales ecológicos. Véanse, en este sentido, nuestras sentencias de 2 de julio de 2014 (rec. n.º 328/2013 ) y 11 de julio de 2014 (rec. n.º 329/2013 )."

En estas circunstancias, reflejándose incluso en el informe antes citado los efectos de la concertación y las actuaciones que se describen ampliamente por el abogado del Estado en la contestación a la demanda, indicando las múltiples reuniones a las que asistieron los recurrentes, la alegación que se formula, también debe ser desestimada.

SEXTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, lo que determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en n.º 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 4437/2016, interpuesto por la representación procesal de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó-L'Alacantí y el Consorcio de Aguas de la Marina Baja, contra el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en relación con el Anexo XI (Júcar); con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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