ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2737A
Número de Recurso2834/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2834/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2834/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ángeles , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1028/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 631/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ronda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D.ª Ángeles , presentó escrito con fecha 4 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Apolonio presentó escrito con fecha 19 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. D. Baldomero no se ha personado en legal forma, en calidad de parte recurrida, en el presente rollo.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de febrero de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario sobre retracto de comuneros, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del dies a quo a partir del cual se cuenta el plazo de ejercicio de la acción de retracto, que es la consumación de la venta. Cita el art. 1524 CC y las SSTS 18 de noviembre e 2013 , 1 de junio de 1991 y 7 de diciembre de 2005 , y las SSTS 26 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2009 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba, en relación con los arts 319 y 326 LEC .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 30 de enero de 2019, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así porque la parte funda su recurso, en la vulneración de la jurisprudencia de al Sala, por cuanto entiende que se ha vulnerado porque exige que se haya producido la consumación de la compraventa, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la parte ahora recurrente le caducó la acción de retracto porque le fue remitida por la Agencia Tributaria contestación a una comunicación previa, donde les comunicaba el Acta de Adjudicación Directa administrativa donde se detallaba el bien adjudicado, el nombre de los adjudicatarios, y el precio de 151.000 euros, al tiempo que le adjuntaba carta de pago por este importe, por haber manifestado su intención de ejercer su derecho de adquisición preferente, y la parte ni abonó la cantidad ni presentó demanda de retracto judicial; esta comunicación se recibió el 27 de enero de 2011, y la demanda se presentó en fecha 26 de octubre de 2011, de modo que la parte tuvo conocimiento en aquella fecha de todas las circunstancias de la venta, circunstancias probadas que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia, lo que es causa de inadmisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ángeles , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1028/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 631/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ronda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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