ATS, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2734A
Número de Recurso1700/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1700/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1700/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bilboko se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 363/2017 seguido a instancia de D.ª Paula contra el Servicio Vasco de Salud, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Zamarripa Elua en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, prevista en el art 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores (ET ), con arreglo a la doctrina del TJUE (sentencia de 14/09/2016, asunto C/596/14 caso De Diego Porras ), como consecuencia de la extinción de su contrato de relevo.

La demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud en virtud de contrato de "relevo", que se inicia el 1 de junio de 2012 teniendo fijada su finalización el 18 de octubre de 2016. En esta última fecha se extingue el contrato de relevo, suscribiéndose al día siguiente uno de interinidad, transformándose la relación en estatutaria.

La resolución judicial de instancia estimó la pretensión de la trabajadora demandante, que solicita el abono de la cantidad de 4.027,66 € en concepto de indemnización equivalente a 20 días por año de servicio por la extinción contractual, fechada el 18 de octubre de 2016, respecto del contrato de trabajo de relevo. Y la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2018 (Rec 168/2018 )- desestima el recurso de la demandada. La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, asume el criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14 ), que consagra la equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, incluido el contrato de relevo, por lo que le corresponde a la actora la indemnización establecida para la extinción del despido objetivo.

SEGUNDO

Recurre el Servicio Vasco de Salud en casación unificadora solicitando con carácter previo la suspensión de las actuaciones hasta la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala. Pues bien, no procede acceder a tal solicitud.

Efectivamente, esta Sala Cuarta, por auto de 25 de octubre de 2017, R. 3970/2016 , acordó elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuya cuestión primera se plantea precisamente la cuestión que era objeto de este pleito: ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?. La cuestión prejudicial ha sido respondida por sentencia del TJUE de 21/11/2018, asunto c/619/17, en la que se declara que no se opone a la normativa comunitaria el que la norma española no prevea indemnización alguna al cese de los contratos de interinidad por sustitución.

TERCERO

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Por tanto, sin necesidad de proceder al análisis comparativo de la sentencia recurrida y las tres sentencias seleccionadas de contraste en los tres motivos planteados, los mismos han de inadmitirse por no haberse cumplido con la exigencia de proceder a una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y sin perjuicio de la posible descomposición artificial de la controversia. La parte recurrente sin reparar en el carácter extraordinario del presente recurso para la unificación de doctrina, se limita, en cada uno de los motivos, a hacer referencia a los razonamientos jurídicos de las sentencias señaladas, pero sin realizar una comparación de hechos, pretensiones y fundamentos entre la recurrida y cada una de ellas, que es lo que exige el presente recurso de casación unificadora. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Por providencia de 2 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sin perjuicio de la posible descomposición artificial de la controversia.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de enero de 2019 solicita la admisión del recurso tras hacer alusión al contenido de las controversias suscitadas y resueltas en las sentencias de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Zamarripa Elua, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 168/2018 , interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bilboko de fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 363/2017 seguido a instancia de D.ª Paula contra el Servicio Vasco de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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