ATS 335/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2832A
Número de Recurso2958/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución335/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 335/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2958/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (Sección 7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2958/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 335/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Procedimiento Abreviado 6.105/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30/2017, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Sixto , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de estafa procesal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a seis meses de multa con cuota diaria de 6 € (1.080 €) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, por el delito de falsedad y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 € (1.080 €), por el delito de estafa procesal con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia por el delito de estafa procesal.

Costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

El condenado indemnizará a ARGÜELLES SERVICIOS GRÁFICOS DIGITALES S.A., en la cantidad de 3.513,66 €, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sixto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Camilo Selma Bohorquez.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por vulneración del artículo 847 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, ARGÜELLES SERVICIOS GRÁFICOS DIGITALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia la insuficiencia de pruebas para su condena.

Considera que no fue parte en el juicio civil, que fue llevado al juicio por la administración concursal de su empresa, que fue quien consideró que la factura aportada al juicio era auténtica, como reconoció el propio juez concursal, no habiendo alegado la perjudicada la falsedad en el juicio mercantil, que ha esperado cinco años para reclamar por la supuesta falsedad, no constando además en autos el original, sino una fotocopia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que el acusado Sixto fue administrador único de la entidad AUTOR MULTIMEDIA S.L. entre 2006 y 2011, fecha en que dicha sociedad entró en concurso de acreedores tramitado en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Sevilla.

    Entre los proveedores de la citada sociedad se encontraba COPISTERÍA ARGÜELLES S.A., que el día 1/08/2006 emitió factura contra AUTOR MULTIMEDIA por importe de la mercancía suministrada ascendente a 3.513,66 € (factura A/602591).

    Conocedora ARGÜELLES SERVICIOS GRÁFICOS DIGITALES S.A. (denominación que adoptó en julio de 2008 COPISTERÍA ARGÜELLES S.A.) de la existencia del procedimiento concursal, presentó una demanda incidental (la n.° 1119/11) en el Juzgado de lo Mercantil contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y contra AUTOR MULTIMEDIA S.L. por no estar incluida entre los acreedores de la concursada, procedimiento que terminó con sentencia de 13/12/2011 desestimatoria de la demanda de impugnación.

    En la contestación de la demanda incidental, se presentó por la Administración Concursal designada para AUTOR MULTIMEDIA S.L., un recibo que recogía el pago de la factura A/602591 girada por ARGÜELLES para justificar un abono inexistente, recibo realizado o instada su realización por el acusado entre los documentos que se llevaron al concurso y que fue determinante en la exclusión de lista de acreedores de ARGÜELLES.

    El día 4/03/2014 se dictó auto en el procedimiento concursal por el que se consideraba el mismo fortuito.

    El día 28/03/2014 se presentó por el procurador Sr. Ruiz Crespo, en nombre y representación de ARGÜELLES SERVICIOS GRÁFICOS DIGITALES S.A., querella que dio inicio a las presentes diligencias.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los delitos en virtud del cual se le condenó, el Tribunal dispuso de la declaración del querellante, en el sentido de los Hechos Probados, de las documentales que obran en autos y que cobraron "especial importancia" y de lo relatado por el acusado.

    El acusado no admitió haber confeccionado personalmente el recibo presuntamente falsificado, ni haber instado a nadie a que lo hiciese. Pese a reconocer que era administrador único, mantuvo que por lo que se refería a facturas y pagos había un departamento de administración en la empresa encargado de tales cosas, y quiso dejar constancia tanto durante su interrogatorio, como en el derecho a la última palabra, de la falta de entendimiento que siempre hubo con la empresa ARGÜELLES a la que dijo que no le constaba se le debiese nada.

    Según indicó el acusado, cuando llegó el momento de que el concurso se presentara, se facilitó a la administración concursal toda la documentación que se tenía, pero él personalmente no llevó la misma.

    El Tribunal, frente a lo relatado por el querellante, no le otorgó credibilidad pues nunca proporcionó los nombres de las personas que supuestamente habrían estado encargadas de los temas financieros en la empresa. Por lo que, en relación con la falsedad documental, quien confeccionó el recibo falso o lo mandó hacer sólo pudo ser el acusado pues tenía capacidad de decisión y acceso a la contabilidad, dado que, según la sentencia del incidente concursal, dicho pago estaba reflejado en ella y el acusado era el administrador único de la empresa.

    El Tribunal precisó que la declaración del querellante sobre la falsedad del documento se vio avalada por el hecho de que el sello estampado en el recibí llevaba la inscripción de "ARGÜELLES SERVICIOS GRÁFICOS DIGITALES S.A.", cuando resulta que dicha denominación social no se adoptó hasta el año 2008. Por lo que no se podía acreditar haber pagado en agosto de 2006 con un recibo que llevase estampado un sello de una sociedad que no se llamaba así en tal momento.

    A lo que añade el Tribunal que otro importante argumento para acreditar la falsedad fue el hecho de que, aun cuando aparece que el pago de la factura iba a ser realizado por transferencia (lo que era lógico debido a su importe), resultó después pagado en efectivo y no en la sede de ARGÜELLES, sino en una tienda de la misma a 200 metros de la sede de la empresa.

    Ciertamente el Tribunal valoró y aceptó que podría reprocharse al querellante la tardanza en hacer valer su crédito, y que no dio razones de ello. Pero consideró que esta demora, que se prolongó hasta que supo del procedimiento concursal y quiso personarse sin éxito y luego en la presentación de la querella que dio origen a las presentes actuaciones, no desacredita la veracidad de su declaración.

    Por tanto, el Tribunal concluyó que la versión del querellante acerca de la falsedad fue sólida en atención a lo expuesto y los datos de dicha falsedad apuntan a la autoría del enjuiciado, responsable máximo de AUTOR MULTIMEDIA S.L.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, que se ve corroborada por la documental obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Y en cuanto a su autoría, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que afirma que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. Tal y como ha quedado acreditado en el presente caso, argumento que es igualmente trasladable al delito de estafa procesal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, vulneración del artículo 847 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Interesa la declaración de la nulidad de actuaciones, por falta de notificación personal al recurrente del auto de acomodación a los trámites del llamado procedimiento abreviado, lo que habría determinado la existencia de indefensión.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que la alegación de indefensión requiere, para su éxito, que se acredite una merma real y cierta de las capacidades del sujeto para defender de manera eficiente y con respeto al principio de la igualdad de armas, eliminado o disminuyendo netamente sus recursos al respecto. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014 dispone que la indefensión, como primero de sus rasgos distintivos, exige "la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada".

  2. En el supuesto de autos no puede aceptarse la indefensión alegada. No nos encontramos ante una actuación jurisdiccional que haya privado a la parte de su derecho de alegar o probar cualquier pretensión.

La sentencia impugnada explica que el auto de incoación de procedimiento abreviado fue dictado el día 20/02/2017 (folios 173, 174), que se intentó citar al acusado para que compareciera a efectos de notificación, emplazamiento y requerimiento el 24/03/2017, para el día 24/04/2017, sin que ello fuese efectivo (folio 186), por lo que con fecha 24/04/2017 se dicta providencia citándosele nuevamente a través de su representación legal.

El 10/05/2017 acude al Juzgado y se le entrega el auto de incoación de procedimiento abreviado y las acusaciones formuladas y así aparece en los folios 191 de la causa y 15 del rollo de sala, mediante certificación del Sr. letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n.° 12, en la que expresa además que ya en fecha 29/03/2017, se había dado traslado de las actuaciones mediante CD a la nueva representación del Sr. Sixto . Por tanto, prosigue la sentencia, que la defensa podrá argumentar que la resolución que menciona se le notificó tardíamente, pero no que no se le notificara de forma personal.

Ninguna alegación formula el recurrente que permita desvirtuar el iter procesal descrito.

Por tanto la realidad es que la parte ha conocido la acusación y ha podido defenderse de ella. Pero, además, debemos señalar que, tal y como se recoge en la STS 80/14, de 11 de febrero , sobre la notificación de los autos de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y de apertura de juicio oral, en ellos se incorporan decisiones que no se encuentran entre aquellas que exigen inexorable notificación personal ( art. 160 de la LECrim .)

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo del recurso infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal .

Alega que la condena al pago de 3.513,66 euros no se ajusta a la ley, porque no se acreditan los daños y perjuicios causados y además provoca enriquecimiento injusto, debiendo haberse acordado, como máximo, que la factura pasara a la masa concursal.

  1. Una reiterada jurisprudencia señala que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

  2. De acuerdo con esta doctrina, la fijación que realiza el Tribunal no puede considerarse arbitraria o falta de motivación. La sentencia precisa que el Ministerio Fiscal interesó como responsabilidad civil que, en caso de recaer sentencia condenatoria, se remitiese testimonio al Juzgado de lo Mercantil n.° 1 de Sevilla para que se incluyese en el procedimiento concursal el crédito de la entidad Argüelles Servicios Gráficos Digitales SA.

La acusación particular, sin embargo, interesó la condena a la suma de 3.513,66 €. Y esta fue la considerada adecuada por el Tribunal de instancia desde el momento en que la sentencia declara la responsabilidad penal de Sixto como autor de los delitos mencionados.

A ello podría añadirse que no consta dato alguno en relación con el estado del procedimiento concursal y las opciones reales de resarcimiento que podría tener ya el querellante en el momento procesal presente. Por otra parte, la sentencia siempre podrá ser constitutiva de un título ejecutivo apta para formar parte del concurso, en su caso. Por tanto, decretar una responsabilidad civil con base en la cantidad que se le impidió acreditar como deuda a liquidar en el proceso concursal, en la cuantía acreditada en los Hechos Probados que ha sido solicitada por la acusación particular, no puede ser tachada de irracional o desproporcionado.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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