ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2019:2642A
Número de Recurso2476/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2476/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2476/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 590/17 seguido a instancia de D. Romulo contra Bodegas Beramendi SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 17 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz en nombre y representación de D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de abril de 2018 (Rec 91/18 ), que confirma el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor y desestimó la demanda frente a Bodegas Beramendi SL.

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de peón desde el 23/11/2004 como trabajador fijo discontinuo. Fue despedido disciplinariamente con efectos de 31/5/2017 por falta de rendimiento y desinterés por el trabajo demostrado por toda su cuadrilla desde el 24 de abril de 2017 y advertida en distintas ocasiones. Consta en la relación fáctica, que han quedado acreditados los hechos que se imputaban al demandante y, en concreto, que entre los días 5 y 11/5/2017, de forma consciente, disminuyó su rendimiento en la ejecución de las tareas que tenía asignadas en los viñedos. El resultado del rendimiento del actor junto con otros tres trabajadores que integraban la Cuadrilla A, para realizar el despampanado de 1 ha, dedicaron 76,8 horas, mientras que los integrantes de la Cuadrilla B dedicaron para la misma actividad y extensión 37,4 horas.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma la declaración de procedencia del despido disciplinario, teniendo en cuenta el hecho probado sexto y que las condiciones de las fincas en las que trabajaron las dos cuadrillas, las tareas encomendadas y los instrumentos utilizados fueron exactamente los mismos. A lo que se añade el dato de que el año anterior los rendimientos fueron adecuados y el coste de tiempo por hectárea fue de 37 a 40 horas.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contradictoria la de esta Sala IV de 13 de febrero de 1990 (Rec. 3657/1987 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento de trabajo. Concretamente la empresa imputaba a los trabajadores que entre los días 14 a 27 de marzo de 1987, cuando estaban dedicados a construir cabinas homologadas para la ONCE, habían invertido 51 horas por unidad cuando el tiempo normal de construcción era de 19,15 horas. La sentencia de contraste estima el recurso de los demandantes y declara improcedentes los despidos, valorando que se trataba de un modelo nuevo de cabina, por lo que se desconocía el rendimiento anterior de los actores, y el elemento objetivo de comparación era el rendimiento de otros trabajadores tampoco habituados a esa tarea. Por otra parte, no se acredita causa alguna que motive razonablemente la baja producción alcanzada, por lo que se entiende que falta la nota de continuidad al tratarse de un hecho ocasional ocurrido solo en el nuevo trabajo y en un único periodo de diez días, no constando tampoco que los actores hubieran incurrido antes en esa conducta, ni en los sesenta días que permanecieron en la empresa desde el 27 de marzo. La sala considera que no concurre la nota de continuidad, pues la disminución se produce ocasionalmente sólo en ese nuevo trabajo en un único período de diez días, sin mediar en ellos advertencia para alcanzar rendimientos normales, y por trabajadores que llevan más de diez años al servicio de la Empresa, respecto de los que no se acredita que hubieren incurrido nunca en conductas de esta clase en el período anterior al 17 de marzo, ni tampoco en los sesenta días en que permanecieron en la Empresa desde el 27 del mismo mes.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se declara probado el incumplimiento del demandante del que hubo un antecedente en el mes de enero anterior. También consta que el año anterior el rendimiento de la cuadrilla en la que estaba integrado fue normal y que desde 2004 venía prestando servicios en los viñedos como peón mediante contratos temporales. A partir de diciembre de 2016 adquirió la condición de fijo discontinuo. Asimismo, consta una situación conflictiva en la que desde enero de 2017 la empresa reprocha al trabajador la disminución del rendimiento, al tiempo que hay advertencias y sanciones previas sobre el particular. La merma en el rendimiento alcanza a más del doble de las horas necesarias para realizar la tarea encomendada y las circunstancias descritas, entre ellas la negativa del actor a realizar el trabajo encomendado el 10/05/2017, demuestran una voluntad incumplidora. Con base en esos hechos la sentencia recurrida considera que concurren las notas de una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo. Nada de esto sucede en la de contraste en la que media un despido sin que conste una situación previa similar, ni advertencias, ni sanciones. Los trabajadores habían recibido el encargo de confeccionar unas cabinas homologadas para la ONCE que era un modelo nuevo, por lo que la sala afirma desconocer su rendimiento anterior y si el de otro equipo de trabajadores, tampoco habituados a esa tarea, era el rendimiento normal. En definitiva, la sentencia considera que es un trabajo nuevo y no se da la nota de continuidad en la baja producción alcanzada, aparte de no constar otras conductas similares anteriores.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz, en nombre y representación de D. Romulo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 91/18 , interpuesto por D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 10 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 590/17 seguido a instancia de D. Romulo contra Bodegas Beramendi SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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