SAP Cáceres 112/2019, 21 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
ECLI | ES:APCC:2019:128 |
Número de Recurso | 92/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 112/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00112/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2018
Recurrente: Valentín
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON
Recurrido: BANCO SABADELL, S.A., Salome
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: IGNACIO JIMENEZ BLANCO, JAVIER ALONSO MARTINEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 112/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 92/2019 =
Autos núm.- 242/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 242/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Valentín, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón, y como parte apelada, el demandante, BANCO SABADELL, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Blanco; y la demandada DOÑA Salome, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Collado Díaz, y defendida por el Letrado Sr. Alonso Martínez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 242/2018, con fecha 8 de Octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a los demandados a pagar al Banco de Sabadell
14.252,15 euros, más los intereses moratorios devengados desde la fecha en que se dio por vencido anticipadamente el contrato, más los que se devenguen hasta el pago, imponiendo a los demandados las costas por mitad..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante, Banco Sabadell, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Y por la representación procesal dela parte demandada, Sra. Salome, se presentó escrito de impugnación dela Sentencia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Febrerp de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Objeto del Recurso.
La mercantil BANCO DE SABADELL SA presentó demanda de proceso monitorio, transformado a ordinario por la oposición al requerimiento de pago como deudores que se les efectuó a los demandados D. Valentín y
D.ª Salome, en reclamación en la demanda de ordinario frente a estos de la cantidad de 14.252,15€, como saldo favorable a la actora consecuencia del impago del préstamo suscrito entre las partes con fecha 16 de enero de 2017, en el caso del primer demandado como prestatario y de la segunda como fiadora, más los intereses moratorios que se devenguen desde el 16 de enero de 2017, fecha en la que el Banco dio por vencido el préstamo.
La sentencia dictada en la instancia acoge íntegramente la pretensión formulada y condena a los demandados a pagar al Banco de Sabadell 14.252,15 euros, más los intereses moratorios devengados desde la fecha en que se dio por vencido anticipadamente el contrato, más los que se devenguen hasta el pago, imponiendo a los demandados las costas por mitad .
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal del codemandado D. Valentín alegando los siguientes motivos:
Primero, planteamiento del recurso: Afirma que el monitorio y el ordinario no son dos procesos diferentes, sino un solo procedimiento monitorio, de naturaleza declarativa especial, que tiene distintas fases; siendo que en la primera fase se sustancia la solicitud, el requerimiento de pago y, según la posición que adopte el requerido, se puede dictar un decreto de archivo por falta de oposición (con el que queda expedita la posibilidad de instar la ejecución) o, en caso de oposición, se produce una transformación en juicio verbal u ordinario; y una segunda fase constituida por la tramitación del juicio verbal u ordinario (en función de la cuantía reclamada), tramitación que no tiene una naturaleza autónoma e independiente de la solicitud inicial, sino que es el modo de resolver con efecto de cosa juzgada la contienda, por lo que necesariamente se encuentra vinculado al monitorio. Partiendo de ello insiste la parte que desde la oposición a la solicitud de juicio monitorio viene denunciando que el actor no acompañó a la solicitud inicial (como tampoco al procedimiento ordinario posterior) la póliza de préstamo debidamente firmada por las partes, así como tampoco copia autorizada de la misma, ni documentación acreditativa de haber intentado notificar fehacientemente a los demandados el vencimiento anticipado del contrato. De igual manera denunció que los intereses moratorios posteriores al cierre no pueden reclamarse en un procedimiento monitorio.
Segundo, falta de aportación de documento exigido por el art. 812.1.1º LEC : póliza de préstamo firmada por las partes o copia autorizada de la misma: Reitera, como ya hiciera al oponerse a la solicitud inicial de juicio monitorio y en fase declarativa, que la entidad bancaria no acompañó a su solicitud inicial de juicio monitorio (y tampoco al formular demanda de juicio ordinario), la póliza de préstamo debidamente firmada por el deudor, ni copia autorizada de la misma, entendiendo por ello que el juzgador de instancia debía haber procedido a la desestimación de la demanda, por incumplimiento de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el correcto ejercicio de la acción o, subsidiariamente y con fundamento en los artículos 225.3º LEC y 24 CE, la nulidad de la diligencia de ordenación de fecha 6/Julio/2017 y de todas las actuaciones posteriores, dado que la petición inicial debió ser inadmitida a trámite, habiendo causado indefensión al recurrente al continuar con una tramitación manifiestamente improcedente, sin tan siquiera intento de subsanación por la actora. Y añade que es la póliza de préstamo firmada por el deudor el documento esencial a unir a la petición de juicio monitorio cuando, con ella, se pretende reclamar, como saldo líquido, vencido y exigible, el importe objeto del cierre de una póliza de préstamo a la que la entidad bancaria ha decidido dar por vencida anticipadamente. Indica que tal exigencia podría haber sido cubierta por la entidad bancaria aportando a su solicitud inicial de juicio monitorio una copia autorizada en la que constaran las firmas de las partes, más, al no haberlo hecho así, la petición inicial de juicio monitorio no reunía los requisitos legalmente establecidos, por lo que debió inadmitirse.
Tercero, falta de aportación de requerimiento fehaciente para poder dar por vencido anticipadamente el préstamo: Señala que la demandante tampoco ha aportado la documentación acreditativa de haber notificado o, al menos, haber intentado notificar fehacientemente al prestatario y fiadora el vencimiento anticipado del contrato antes de la presentación de la demanda. Subraya que, conforme a la doctrina jurisprudencial y el propio contrato, es preciso para dar por vencido anticipadamente el contrato haber notificado o intentado la notificación fehaciente al prestatario y fiadora, sin lo cual no puede formularse reclamación judicial.
Cuarto, intereses moratorios posteriores al cierre: Sostiene que la configuración del proceso monitorio exige que con la demanda se fije y determine la cantidad por la que el deudor será requerido de pago, porque sólo de este modo podrá éste atender la reclamación que se le efectúa o bien oponerse cuando considere que no debe todo o parte de lo que se le reclama, pero la simplicidad del proceso en cuestión no admite ni prevé la posibilidad de un sistema que permita liquidar en un momento posterior la cantidad alegada. Y ello independientemente de la...
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