ATS 303/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2819A
Número de Recurso1697/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución303/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 303/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1697/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1697/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 303/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 19/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 460/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debernos condenar y condenamos a Conrado y a Daniel como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis del CP , en concurso medial del art. 73 del C.P . (sic), con un delito de estafa del art. 248 y 249 del CP , continuado del art. 74 del CP ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena respecto de Conrado de la pena de 4 años y 3 meses de prisión por la falsificación de tarjetas de crédito y la de 21 meses y un día de prisión por el delito de estafa y respecto de Daniel la pena de 4 años de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito y de 21 meses y un día de prisión por el delito de estafa continuado, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria a SERVIRED S.C. en la cantidad de 15.416,67 euros, CECA en 30,80 euros y a 4B en la cantidad de 76 euros, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . (...)".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Conrado , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 399 bis , 248 , 249 , 73 , 74 y 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Quebrantamiento de forma en su modalidad y predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De igual modo, contra la referida sentencia Daniel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 399 bis , 248 , 249 , 73 , 74 y 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Quebrantamiento de forma en su modalidad y predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil SERVIRED S.C. que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a los distintos motivos formulados por ambos recurrentes al ser coincidentes y haber sido argumentados de forma semejante. Asimismo, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos de los recursos y que daremos respuesta conjunta a aquellos que, pese a haber sido invocados por diferentes cauces casacionales, en realidad, se fundan en semejantes o idénticos argumentos.

PRIMERO

A) Las partes recurrentes denuncian, en el motivo segundo de sus respectivos recursos, el quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ambos recurrentes sostienen, en sus respectivos recursos y de igual forma, que el Tribunal de instancia valoró de forma contradictoria las pruebas vertidas en el plenario, dado que las mismas pruebas sirvieron para dictar sentencia absolutoria a favor de uno de los acusados (Sr. Pedro Miguel ) y, sin embargo, fueron tenidas en cuenta para condenarles. Afirman, en definitiva, que deben ser absueltos ya que por las mismas pruebas (por las que fue absuelto el Sr. Pedro Miguel ) "fueron considerados culpables de un delito de falsificación de tarjetas de crédito".

  1. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que el acusado Conrado , teniendo conocimiento y medios para su realización, procedió (en compañía de otras personas) al clonado de datos obtenidos de bandas magnéticas de tarjetas de crédito legítimas emitidas por entidades bancarias de diversos países (Portugal, Australia, Arabia Saudí, Argentina e India entre otros). Y, a continuación, por el método conocido como skimming , procedió a la confección de nuevas y aparentemente legitimas tarjetas de crédito a partir de la grabación de datos legítimos en la banda magnética de tarjetas nuevas y vacías que eran el mero soporte, con apariencia de legitimidad, en el que incorporaban igualmente los datos de identidad de diversas personas.

    Una vez confeccionadas tales tarjetas, bajo el control de Conrado , se distribuían a diferentes usuarios para que estos, a su vez, acudiesen de manera reiterada a diversos establecimientos comerciales con el fin de adquirir, generalmente, productos audiovisuales e informáticos de alta gama.

    En esos casos, en el momento de realizar el pago se producían frecuentes situaciones en las que la tarjeta no era aceptada. Entonces, los usuarios reiteraban la acción bien con la misma tarjeta, bien con otras tarjetas hasta conseguir que alguna fuera aceptada en su integridad o mediante el fraccionamiento de pago, consiguiendo con ello los productos indicados, con los que salían al exterior donde otras personas les estaban esperando. Posteriormente, tales personas disponían de los referidos productos obteniendo con ello un beneficio.

    Si no era posible el pago de los productos con las tarjetas indicadas, los usuarios alegaban diversas excusas para volver otro día, sin acudir nuevamente.

    En concreto, Daniel acudió de manera repetida a establecimientos sitos en Pamplona utilizando para ello tarjetas de crédito proporcionadas por Conrado a las que se había incluido su nombre ( Daniel ), consiguiendo realizar con tales tarjetas diversas transacciones.

    Tal modo de actuación se llevó a cabo también en las ciudades de Logroño y Vitoria, así como en los peajes de la AUTOPISTA AUDENASA y AUTOPISTA VASCO ARAGONESA.

    Siguiendo el plan diseñado y con la utilización de las tarjetas de crédito obtenidas de la manera antes indicada por los distintos usuarios de las mismas se realizaron las siguientes operaciones:

    (i) El día 5 y 9 de enero de 2011 la tarjeta NUM000 fue utilizada en la ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA I de la Autopista del Mediterráneo, por importe de 40 euros; en el HOTEL HOLIDAY de Valencia por importe de 291,6 euros; en el HOTEL LAS RAMBLAS de Barcelona por importe de 572 euros; así como en el RESTAURANTE MIKEL ETXEA de Barcelona y en la AUTOPISTA DE NAVARRA. La tarjeta fue intervenida a Conrado y estaba expedida a nombre de Leoncio .

    (ii) El día 15 de enero de 2011 en el establecimiento MEDIAMARKT de Pamplona se llevaron a cabo las siguientes operaciones: con la tarjeta NUM001 de Citibank Portugal consiguieron abonar el importe de 978 euros en operación autorizada; con la tarjeta NUM001 de Citibank Portugal consiguieron abonar el importe de 2.999 euros en operación autorizada; con la tarjeta NUM002 de Newcastle PM Australia consiguieron realizar la operación por importe de 1.597 euros; con la tarjeta NUM002 de Newcastle PM Australia consiguieron realizar la operación por importe de 429 euros.

    (iii) El día 17 de enero de 2011, en el establecimiento MEDIAMARKT de Logroño se llevaron a cabo las siguientes operaciones: con la tarjeta NUM003 de Matías de Arabia Saudí intentaron abonar el importe de 4.597 euros en operación no autorizada; con la tarjeta NUM003 de Matías de Arabia Saudí intentaron abonar el importe de 2.898 euros en operación no autorizada; con la tarjeta NUM004 de Chase Bank USA, intentaron abonar el importe de 2.898 euros en operación no autorizada; con la tarjeta NUM005 de Standard Bank de Argentina, intentaron abonar el importe de 2.898 euros en operación no autorizada; con la tarjeta NUM006 de HDFC Bank de india consiguieron realizar la operación por importe de 3.898 euros; con la tarjeta NUM001 de Citibank Portugal intentaron abonar el importe de 699 euros en operación no autorizada; con la tarjeta NUM002 de Newcastle PM Australia consiguieron realizar la operación por importe de 699 euros.

    (iv) El día 17 de enero de 2011, en el CENTRO COMERCIAL PARQUE RIOJA de Logroño se llevaron a cabo las siguientes operaciones: en el establecimiento ORO VIVO con la tarjeta NUM003 de Matías de Arabia Saudí realizaron una operación por el importe de 743 euros; en el establecimiento CONEXIÓN con la tarjeta NUM004 de Chase Bank USA, intentaron abonar el importe de 549 euros en operación no autorizada.

    (v) El día 17 de enero en un establecimiento de Vitoria con la tarjeta NUM005 de Standard Bank de Argentina, intentaron abonar el importe de 598 euros en operación no autorizada.

    (vi) El día 19 de febrero de 2011 en AITANASOFÁ de Pamplona se utilizó la Tarjeta NUM007 para intentar adquirir dos sofás por importe de 3.100 euros siendo denegada la operación, quedando en pasar en otro momento, pero sin regresar. La tarjeta fue intervenida en el domicilio de Conrado y estaba expedida a su nombre.

    (vii) El día 25 de febrero de 2011 en el CARREFOUR de Pamplona Daniel intentó realizar dos adquisiciones por importes de 199 euros y de 1.199 euros a las 19:434.40 y 19:45:45, con tarjetas bien a nombre de Conrado , bien a nombre de Daniel , con resultado negativo al aparecer como denegadas o bloqueadas.

    (viii) El día 8 de marzo de 2011 Daniel utilizó las tarjetas NUM008 , NUM009 y NUM000 para adquirir en el ESTABLECIMIENTO ABC de Pamplona un ordenador por importe de 1.749 euros, siendo todas ellas denegadas hasta que finamente fue aceptada la tarjeta NUM010 . El pago se fraccionó en dos operaciones quedando en Daniel aportar documentación sin que llegara a hacerlo. La tarjeta NUM009 fue intervenida en el domicilio de Conrado .

    (ix) El día 17 de abril de 2011 Daniel utilizó la tarjeta NUM011 para adquirir un ordenador, una cámara de fotos y una televisión de plasma por importe de 1.528 euros en el establecimiento MIRÓ S.L. GALAR de Pamplona, siendo denegada la operación en dos ocasiones, adquiriendo finalmente el ordenador por importe de 549 euros que abonó con la tarjeta NUM012 perteneciente a la entidad HSBC Bank Middle East de Dubai. La tarjeta NUM011 fue intervenida en el domicilio de Conrado .

    Junto con estas operaciones en la autopista AUDENASA también se utilizaron las siguientes tarjetas: (i) Unicaja NUM000 (intervenida en el domicilio de Conrado a nombre de Leoncio Pedro Miguel ) que se utilizó los días 12 y 16 de marzo de 2011 por importe de 1,95 euros respectivamente; Unicaja NUM013 (intervenida en el domicilio de Conrado a su nombre) que se utilizó los días 8 de enero de 2011 en dos ocasiones y el 13 de enero de 2011 por importe de 3,35 euros, de 5,05 euros y de 5,05 euros; Barclays NUM014 (intervenida en el domicilio de Conrado a su nombre) que se utilizó los días 8 de enero de 2011 en dos ocasiones y el 13 de enero de 2011 por importe de 3,35 euros, de 5,05 euros y de 5,05 euros.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que los usuarios de las referidas tarjetas realizaron de diversos cargos en la AUTOPISTA VASCO ARAGONESA con las tarjetas NUM013 y NUM014 , entre otros, el día de 8 de enero de 2011, ambos por importe, cada uno de ellos, de 7,85 euros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que el vicio de contradicción del fallo tiene como presupuesto afectar al factum de la sentencia. Por ello deben inadmitirse las denuncias pues los recurrentes lejos de alertar sobre la existencia del vicio de contradicción en el relato de hechos probados, realizan una pluralidad de conclusiones de signo exculpatorio con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y a la prueba practicada en virtud de la cual estiman que debieron ser absueltos tal y como lo fue otro acusado (el Sr. Pedro Miguel ).

    Asimismo y en todo caso, deben inadmitirse las denuncias de contradicción formuladas pues la mera lectura del factum revela de forma clara y comprensible el relato histórico de los hechos y la concurrencia de todos los elementos propios de los delitos por los que los recurrentes fueron condenados, con diferenciación de fechas y conductas típicas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Las partes recurrentes, en el motivo primero de sus respectivos recursos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 399 bis , 248 , 249 , 73 , 74 y 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, en el motivo tercero de sus respectivos recursos, denuncian la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ambos recurrentes sostienen, en el motivo primero de sus respectivos recursos y de forma sustancialmente igual (al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que fueron condenados a título de autores de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto, ya que la misma solo sería bastante para evidenciar que utilizaron en alguna ocasión las referidas tarjetas. En concreto, afirman que la prueba de cargo relativa al delito de falsificación de tarjetas de crédito principalmente consistió en la declaración incriminatoria prestada en sede de instrucción (e introducida en el plenario mediante su lectura) de un coacusado que se hallaba en situación de rebeldía y que tal manifestación era insuficiente para condenarles.

Asimismo, realizan una revaloración de la prueba vertida en el acto del plenario a fin de que imponer una versión de los hechos en virtud de la cual concluyen que tan solo utilizaron las referidas tarjetas y, por ello, debieron ser condenados como autores de un delito de utilización de tarjetas falsas.

Finalmente, afirman que "existe una inadecuada aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , al haber sido condenado por un delito de estafa continuado, cuando, tras lo expuesto hasta ahora, dicho delito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , nos encontramos ante un concurso medial o instrumental de delitos, absorbiendo el precepto penal más amplio los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. Y si aplicamos, como recoge la sentencia la condena por separado, estaríamos ante una falta de estafa del art. 623. 4 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, la cual se encontraría prescrita en el momento de dictarse la sentencia condenatoria ahora recurrida" (sic).

Y, en el motivo tercero de sus recursos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ambos recurrentes afirman que el Tribunal de instancia no justificó las razones por las que estimó esencial su respectiva participación para la comisión del delito.

Asimismo, denuncian la infracción de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y reclaman la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal (como muy cualificada) dada la duración global del procedimiento (más de 7 años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento) y las concretas y plurales paralizaciones existentes que son sintetizadas por el recurrente Daniel en su recurso.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas).

  2. En primer lugar, daremos respuesta a las denuncias de infracción de los derechos a la presunción de inocencia de los recurrentes por falta de prueba de cargo bastante.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración prestada en fase de instrucción y ante la autoridad judicial por parte del coacusado en situación de rebeldía, Benigno (introducida en el plenario mediante su lectura en virtud del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin oposición de los recurrentes) quien, en ella, afirmó que Candido "fue la persona que le propuso llevar a cabo este tipo de actuaciones y era quien le facilitaba las tarjetas y luego él hacía las compras, por ejemplo en MEDIAMARKT".

    - El contenido de las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas y mantenidas entre Benigno y el recurrente Conrado , entre las cuales, el Tribunal de instancia destacó una en la que Conrado le dijo al Benigno que le llevaba "el otro portátil" y este, a su vez le respondió que creía que estaba siendo observado, por lo que Conrado le contestó finalmente "no vayas para casa, maréalos".

    - El resultado de las diligencias judicialmente autorizadas de entrada y registro en los domicilios de Benigno y del recurrente Conrado .

    En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que en el primero de ellos se intervinieron 50 tarjetas de crédito con banda magnética. Y, en el segundo de los domicilios (el de Conrado ) se ocuparon, entre otros efectos: (i) 5 tarjetas de crédito a nombre de Pedro Miguel de dos entidades bancarias diferentes (UNICAJA y BARCLAYS BANK); (ii) 13 tarjetas de crédito a nombre de Conrado (asimismo, de las referidas entidades bancarias); (iii) dos tarjetas de crédito a nombre de Daniel (una supuestamente emitida por la entidad bancaria UNICAJA y la otra por BARCLAYS BANK); y (iv) finalmente, otras dos tarjetas de crédito a nombre de Benigno (una supuestamente emitida por la entidad bancaria UNICAJA y la otra por BARCLAYS BANK).

    - El informe policial realizado sobre la autenticidad de las tarjetas intervenidas en el que se concluye que "a pesar de que en las tarjetas intervenidas aparecían identificadas como tarjetas bancarias dícese Barclays y Unicaja, la numeración insertada en las mismas, así como los datos informáticos contenidos en sus respectivas bandas magnéticas correspondería (...) a entidades bancarias de diferentes países, indicando nuevamente que las mismas (tarjetas) habrían sido falsificadas y donadas".

    Asimismo, la Sala a quo , destacó que en el mismo informe policial se identificaron cada una de esas entidades bancarias y sus países de origen; las distintas operaciones llevadas a cabo con las tarjetas clonadas; y el momento y lugar de su utilización.

    - Los distintos justificantes de pago relativos a las operaciones de compra realizados o intentados con las tarjetas falsas, en los términos descritas en el factum de la sentencia.

    - Las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes, después de ratificar su distinta intervención en la investigación, relataron en el plenario su diversa actuación y en concreto, la relativa a la formación de los diversos informes obrantes en las actuaciones y a la recopilación de los documentos acreditativos de las diferentes transacciones realizadas por los recurrente y otros usuarios de las tarjetas falsas.

    - Y, finalmente, el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo las declaraciones plenarias de los diferentes trabajadores de los establecimientos donde los acusados realizaron (o intentaron realizar) alguna de las adquisiciones referidas en el relato de hechos probados de la sentencia. En este sentido, la Sala a quo destacó que diversos trabajadores identificaron a los recurrentes de forma directa, así como que describieron su coincidente forma de proceder en la adquisición de los distintos bienes, en los términos referidos en el factum de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia formulada por ambos recurrentes por cuanto la sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba legalmente propuesta y admitida por la Sala a quo , que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, finalmente, que el Tribunal de instancia la valoró en su conjunto y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser tachada de ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

    De igual modo, debe recordarse que, en cuanto a la tesis alternativa planteada por los recurrentes (fundada en que tan solo fueron usuarios de las tarjetas falsificadas), hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes".

    Por último, daremos respuesta a la denuncia formulada relativa a la ausencia de motivación de la sentencia en particular, por cuanto el Tribunal de instancia no justificó las razones por las que estimó esencial su respectiva participación para la comisión de los delitos.

    Hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

    De nuevo, debe inadmitirse el reproche pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó las razones por las que estimó cometidos los hechos por los que fueron condenados los recurrentes y su participación directa en los mismos (tanto en la falsificación de las tarjetas, como en su uso defraudatorio) y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.

  3. A continuación, daremos repuesta a la denuncia de indebida aplicación de los artículos 399 bis , 248 , 249 , 73 y 74 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto los recurrentes vinculan el éxito de su denuncia a la previa estimación de sus denuncias de infracción de su respectivo derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos descartado de conformidad con lo expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes a los que nos remitimos.

    En segundo lugar, debe afirmarse que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al calificar los hechos por los que fueron condenados los recurrentes como constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa, al concurrir la totalidad de los elementos propios de los referidos delitos.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho en la STS 771/2017, de 19 de noviembre , que "se describe el llamado skimming como la manipulación de los datos de las pistas de la banda magnética de la tarjeta genuina una vez ha sido copiada, alterando los datos concernientes al nombre del titular para finalmente grabarlos a una tarjeta emitida originalmente por una entidad bancaria que coincida con el nombre de la persona que va a pasar la tarjeta. A este mismo modus operandi se referían los AATS 2653/2006, 21 de diciembre y 1135/2014, 26 de junio . Este último describía esa técnica como la alteración de los datos contenidos en la banda magnética de una tarjeta, de forma que los cargos correspondientes a las operaciones con ella realizadas se produzcan en la cuenta de titularidad de persona ajena a la que en ese momento la está utilizando.

    Desde el punto de vista de su subsunción, la reciente STS 450/2014, 27 de mayo -con cita de la STS 560/2013, 17 de junio - indica que la falsificación de una tarjeta bancaria mediante el método conocido como skimming , según el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 28 de junio de 2002, se considera como una forma de falsificación de tarjetas, en aquel tiempo castigada, por asimilación, como falsificación de moneda, de acuerdo con lo dispuesto entonces en los artículos 386.1 y 387 del Código Penal . Este criterio ha venido a consagrarse por la reforma de la LO 5/2010, 22 de junio, que en la actual redacción del artículo 399 bis apartado primero , castiga a quien "... altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito..."; mientras que la utilización ulterior de estas tarjetas, integra la comisión del delito de estafa, en relación de concurso medial ( art. 77.1 CP ). Esta idea ya fue proclamada por la STS 366/2013, 24 de abril , cuando precisó que la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario. Si, además, esa manipulación está concebida para servir de instrumento para el engaño en establecimientos abiertos al público, induciendo al dependiente a un error que determina un desplazamiento patrimonial ( art. 248 CP ), la relación entre el delito falsario y la estafa se ajusta a la que es propia del concurso medial ( art. 77.1 CP )".

    En el caso concreto, debemos convenir con el Tribunal de instancia que ambos recurrentes, de forma conjunta, cometieron un delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito de estafa continuado, por cuanto en su conducta coral concurrieron la totalidad de los elementos propios de los referidos delitos y, en concreto y respecto al delito de falsificación de tarjetas de crédito, por cuanto ambos recurrentes participaron a título de autores en la realización de las distintas tarjetas falsas empleadas, pues en distintas tarjetas falsificadas constaban sus datos identificativos y ello, como afirma la Sala a quo , independientemente de que fueran los recurrentes quienes hubieran "llevado a cabo la materialidad de la falsificación documental, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece (...) la posibilidad de atribuir esa autoría a todos los que realicen un aporte determinante para su comisión, como es la facilitación de los datos personales". Por ello, debe afirmarse que, a diferencia de lo afirmado por los recurrentes, la conducta desplegada por ellos fue rectamente considerada como constitutiva de un delito de falsificación material y no de mero utilización de las referidas tarjetas.

    Y respecto del delito de estafa cometido de forma conjunta por ambos recurrentes debe afirmarse asimismo que en las conductas examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto los recurrentes, con patente ánimo de lucro, se sirvieron de un engaño bastante y coetáneo (la creación, puesta a disposición -para sí u otros usuarios- y utilización de las tarjetas de crédito falsificadas por los propios recurrentes en los términos expuestos), que causaron un error esencial en los múltiples perjudicados (en particular, a las entidades emisoras de las tarjetas de crédito a través de las cuales se autorizaron los pagos) en virtud del cual estas realizaron los diversos actos de disposición patrimonial referidos en el relato de hechos probado de la sentencia (alguno de los cuales por importe superior a 400 euros), en perjuicio de tales mercantiles y en beneficio de los recurrentes (pues, de ese modo, adquirieron diversos bienes o disfrutaron de distintos servicios como el pago del peaje de distintas autovías) que, sin el ardid descrito, no hubieran realizado.

    Finalmente, debe afirmarse, asimismo, la rectitud de la decisión del Tribunal de instancia al estimar, de un lado, que el delito de falsificación de tarjetas de crédito se encuentra en concurso medial con el delito de estafa continuado en la medida en que, en el caso concreto y como hemos referido con mención de la jurisprudencia de esta Sala, el uso reiterado en el tiempo de tales tarjetas integró el elemento del engaño propio del delito de estafa; y, de otro lado, al estimar el delito de estafa como continuado dado que las conductas defraudatorias fueron realizadas por los propios recurrentes u otros usuarios a ellos vinculados, en diferentes días y lugares y siempre a través del mismo plan comisivo, estos es, la presentación al pago de tarjetas falsas falsificadas.

  4. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    También en este caso deben ser inadmitidas las alegaciones.

    Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho de forma reiterada que "su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas" ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    En el presente caso se advierte que el Tribunal de instancia, después de relacionar de forma concreta la totalidad de los actos procesales habidos en el procedimiento, expuso en sentencia la existencia de diversas dilaciones (FJ 7º, letra D) que, en el caso concreto, estimó que no podían ser justificativas de la aplicación de la referida circunstancia atenuantes (siquiera como simple) en atención la complejidad de la tramitación de la causa y, en particular en atención (i) a la necesidad de realizar diversos informes periciales (en concreto, uno en relación con un disco duro hallado en el domicilio de Conrado , cuyo examen fue acordado mediante auto en fecha artículo 24 de mayo de 2011 y cuyo informe pericial fue finalmente realizado en fecha 18 de julio de 2013; y otro en relación con un pendrive, cuyo análisis pericial fue interesado a instancias del recurrente Daniel en fecha 24 de abril de 2014 y que finalmente no pudo ser analizado por los agentes actuantes de lo que dieron cuenta en fecha 25 de agosto de 2014); (ii) a la dispersión territorial de las actuaciones que se debían llevar acabo (tanto en establecimientos, como ante diferentes Juzgados de Pamplona, Vitoria, Valencia y Barcelona, entre otras poblaciones); (iii) al elevado número de testigos y eventuales perjudicados; (iv) a la dispersión y número de investigados (alguno de los cuales fue declarado en rebeldía - Benigno - y, respecto de otros, se acordó el sobreseimiento provisional); así como (v) a las dificultades para celebrar el juicio en las fechas inicialmente acordadas (ante la imposibilidad de asistencia de algún letrado derivado de la justificada existencia de señalamientos en otras causas -duplicidad de señalamientos-), lo que obligó a designar nueva fecha de celebración del juicio oral.

    Asimismo, se advierte que los concretos plazos de paralización alegados por el recurrente Conrado en su recurso no se ajustan a la realidad procesal evidenciada en las actuaciones, pues durante la mayoría de los referidos plazos se practicaron (tal y como consta relacionado en sentencia) tanto diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y relativas a la participación de los diferentes intervinientes en los delitos objeto de investigación, como numerosos actos de impulso procesal tendentes a hacer posible la celebración del juicio oral.

    De conformidad con lo expuesto, deben inadmitirse las denuncias de los recurrentes y convenirse con el Tribunal de instancia que tanto la duración global del procedimiento como las paralizaciones concretas denunciadas, en atención a los diversos avatares expuestos, no pueden ser calificadas como extraordinarias y, por ello, indebidas, en los términos reclamados por la jurisprudencia de esta Sala para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas (lo que, asimismo, excluye la consideración de la misma atenuante como muy cualificada).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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