STSJ Aragón 116/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA ATANCE
ECLIES:TSJAR:2019:121
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000116/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCÃ?A MATA

D.ª MARÃ?A DEL CARMEN MUÃ'OZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE

------------------------------- En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrati¬vo del TRIBUNAL SUPE¬RIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sec¬ción 2ª), el recurso contencioso-administrati¬vo número 95 de 2016, seguido entre partes; como demandante la sociedad CASAS EN VENTA ALCAÑIZ, S.L. representa¬da por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Isiegas Gerner y defendida por el Abogado don Carlos E. Muñoz Obón; como Adminis¬tración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE TERUEL representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Prieto Sogo y defendido por el Abogado don Miguel Ángel Pinedo Cestafé.

Y acumulado al mismo el recurso contencioso-administrativo número 193 de 2016, seguido entre partes; como demandante el AYUNTAMIENTO DE TERUEL ; y como Adminis¬tración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y como codemandada la sociedad CASAS EN VENTA ALCAÑIZ, S.L. todos ellos con la misma postulación ya indicada en el primer recurso.

Son objeto de impug¬nación:

En el recurso 95/2016 la resolución de 6 de mayo de 2016 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, expediente nº NUM000, que acuerda f‌ijar el justiprecio de la f‌inca expropiada con motivo del expediente NUM001 de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel referente a terreno afectado por alineaciones del P.G.O.U. de Teruel, porción de 250,56 m2, en la CALLE000 NUM002, propiedad de Casas en Venta Alcañiz, S.L.

Y en el recurso 193/2016 la resolución de 15 de julio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la resolución de 6 de mayo de 2016 anteriormente indicada.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 604.100,78 euros (95/16) y 216.950,83 euros (193/16).

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sociedad CASAS EN VENTA ALCAÑIZ, S.L. por escrito que tuvo entrada en la secretaría de esta Sala en fecha 20 de mayo de 2016 interpuso recurso contencioso adminis¬trati¬vo contra la resolución citada en el encabe¬zamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Admitido a trámite del recurso bajo el número 95/2016 y recibido el expediente administrativo, el AYUNTAMIENTO DE TERUEL por escrito que tuvo entrada en la secretaría de esta Sala en fecha 1 de agosto de 2016 interpuso nuevo recurso contencioso adminis¬trati¬vo contra la resolución citada en el encabe¬zamiento de esta resolución. Admitida la misma a trámite con el número 193/2016, con fecha 21 de octubre de 2016 se dictó auto de acumulación de ambos procedimientos, f‌igurando por cabeza el más antiguo en número para ser seguidos en un mismo proceso y terminados en una sola sentencia.

TERCERO

La sociedad CASAS EN VENTA ALCAÑIZ, S.L. presentó demanda en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que "estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada el día 6 de mayo de 2016 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, declarándola nula y se acuerde reconocer el derecho de CASAS EN VENTA ALCAÑIZ, S.L. a que se f‌ije el justiprecio de la f‌inca expropiada en la cantidad de 945.989,47 € (premio de afección incluido) más los intereses legales que correspondan con condena en costas a la contraparte."

CUARTO

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE TERUEL presentó demanda en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulen las resoluciones del Jurado recurridas, con condena en costas a quien se oponga al recurso.

QUINTO

De tales demandas se dio el oportuno traslado y la Administración demandada, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó en el escrito de contestación a la demanda que se dictara sentencia desestimatoria de los recursos. Asimismo los dos demandantes presentaron escritos de contestación frente a las demandas formuladas de contrario.

QUINTO

Recibido el juicio a prueba y practicada pericial de designación judicial, tras evacuarse por las partes el trámite de conclu-siones se celebró la votación y fallo el día señalado al efecto, 13 de febrero de de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Son objeto de impugnación: En el recurso 95/2016, la resolución de 6 de mayo de 2016 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, expediente nº NUM000, que acuerda f‌ijar el justiprecio de la f‌inca expropiada con motivo del expediente NUM001 de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel referente a terreno afectado por alineaciones del P.G.O.U. de Teruel, porción de 250,56 m2, en la CALLE000 NUM002, propiedad de Casas en Venta Alcañiz, S.L.; Y en el recurso 193/2016, la resolución de 15 de julio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la resolución de 6 de mayo de 2016 anteriormente indicada.

SEGUNDO

Mostrando las demandantes su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado, resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente - como señala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme

a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" -como se indica en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada"-.

TERCERO

El justiprecio discutido se ha f‌ijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel por disconformidad de la propiedad con el señalado en el expediente NUM001 de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel referente a terreno afectado por alineaciones del P.G.O.U. de Teruel, porción de 250,56 m2, en la CALLE000 NUM002, propiedad de Casas en Venta Alcañiz, S.L.

El Jurado de Expropiación sostiene que la normativa aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre .

El expediente se inició por ministerio de la Ley porque el Plan Especial de Reforma Interior del Área 1 del Centro Histórico de Teruel, aprobado def‌initivamente el 12 de diciembre de 1988, había clasif‌icado 429,06 euros como sistema local viario. Y tras la cesión del 15% del solar quedó pendiente un total de 250,56 m2 que debían ser obtenidos mediante expropiación. Sobre este particular el Ayuntamiento ha intentado introducir tras la litispendencia una corrección en la superf‌icie afectada, al entender que había una menor cabida del terreno particular por existir una ladera de...

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