SAP León 54/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2019:144
Número de Recurso492/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00054/2019

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24202 41 1 2017 0000335

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000343 /2017

Recurrente: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA

Procurador: MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA

Abogado: MIGUEL ANGEL BLANCO BALIN

Recurrido: Isabel

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM. 54/2019

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado

En León, a catorce de febrero de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 343/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 492/2018, en los que aparece como parte apelante,

FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA, representada por la Procuradora Dª. María Del Rosario Soledad Blanco Sierra, asistida por el Abogado D. Miguel Angel Blanco Balín, y como parte apelada, Dª Isabel, representada por el Procurador D. Joaquín Secades Alvarez, asistida por el Abogado D. Alberto José Zurrón Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de junio de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Isabel frente a Financiera El Corte Inglés y el Ministerio Fiscal, y en su virtud, condeno a la entidad Financiera El Corte Inglés a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el f‌ichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular; a abonar a la actora el importe de 6.000 € por daños morales y a cancelar los datos de la actora en el f‌ichero Asnef;. Con expresa imposición a la demanda de los intereses y las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villablino dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 2018, en la que estimó la demanda formulada por la representación de Doña Isabel y condenó a la demandada "Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.", al pago de la cantidad de 6.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado a la demandante, con ocasión de su inclusión en un f‌ichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello incurrió un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Frent e a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada "Financiera El Corte Inglés EFC, S.A.".

La parte demandante se opone al recurso e interesa la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Se alega por la recurrente, "Financiera El Corte Inglés EFC, S.A." que ninguna vulneración de la normativa de protección de datos se acredita en autos, y a efectos de la normativa de protección de datos, lo que se exige es la notif‌icación y requerimiento de pago, no exigiéndose, como a efectos procesales para evitar un nuevo requerimiento, que este se haga en forma fehaciente, siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario.

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios f‌inancieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios f‌inancieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

  2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

  3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Y el artículo 39, que : " El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se ref‌iere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Siend o que la cuestión debatida lo es en torno al requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos, debemos comenzar por señalar que a propósito de la trascendencia de dicho requisito declara la STS de 22 de diciembre de 2015 que: " No se trata simplemente de un requisito

"formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la f‌inalidad del f‌ichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustif‌icado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

En el recurso se sostiene, que en ningún caso se exige que la comunicación se realice de forma fehaciente siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario y a tal efecto se aporta carta de fecha 5 de febrero de 2014 supuestamente remitida por el Abogado de la demandada a la Sra. Isabel, con el texto siguiente: " Por FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., SA, se me entregan los antecedentes oportunos para proceder en reclamación judicial contra Vd. Segun mi costumbre, antes de instar la oportuna acción judicial, me permito el dirigirle esta carta por si, como espero, estuviera en su animo el llegar a una solucion amistosa de la cuestion. Con el f‌in de no alargar innecesariamente este asunto, queda establecido un plazo de 8 dias, durante los que esperare sus noticias, en el entendido que si transcurrido el mismo no da una solución satisfactoria, sin mas, acudire ante los Tribunales de Justicia en defensa de los intereses que indudablemente asisten a mi cliente. En espera de no verme obligado a tomar tal decisión, quedo de Vd. atentamente ".

Es cierto que la normativa no exige que el requerimiento sea fehaciente, más tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la apelante, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJPI nº 4 346/2022, 30 de Noviembre de 2022, de León
    • España
    • November 30, 2022
    ...ni, desde luego, puede servir para suplir aquel y la información previa a la inclusión que la demandada venia obligada a realizar. ( SSAP León 14/02/2.019, 25/06/2.020) Por todo ello, procede la estimación de la demandada a estos efectos. TERCERO La siguiente cuestión a tratar es la cuantía......
  • SJPI nº 4 266/2022, 30 de Septiembre de 2022, de León
    • España
    • September 30, 2022
    ...ni, desde luego, puede servir para suplir aquel y la información previa a la inclusión que la demandada venia obligada a realizar. ( SSAP León 14/02/2.019, 25/06/2.020) Por todo ello, procede la estimación de la demandada a estos efectos. TERCERO La siguiente cuestión a tratar es la cuantía......
  • SAP León 271/2020, 4 de Mayo de 2020
    • España
    • May 4, 2020
    ...devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Nexea Gestión Documental S.A ." La sentencia de esta Audiencia Provincial de León de 14 de febrero de 2019 señalaba que " Es cierto que la normativa no exige que el requerimiento sea fehaciente, más tampoco debe olvid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR