SAP León 271/2020, 4 de Mayo de 2020

PonentePABLO ARRAIZA JIMENEZ
ECLIES:APLE:2020:531
Número de Recurso96/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución271/2020
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00271/20 20

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24056 41 1 2018 0000959

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2018

Recurrente: BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES,

Abogado: MARTA SARABIA ORTIZ,,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodulfo, Teodulfo

Procurador:, JAVIER MUÑIZ BERNUY,

Abogado:, ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 271/20

ILMOS. SRES.:

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidente

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.

En León, a 4 de mayo de 2020

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 191/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cistierna, a

los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 96/2020, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y asistida por la Abogada Dª Marta Sarabia Ortiz; y como apelado D. Teodulfo, representado por el procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistido por el Abogado D. Alberto José Zurrón González, y en el que interviene asimismo como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre lesión del derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: " Debo Estimar y Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MUÑIZ BERNUY en nombre y representación de D. Teodulfo, frente a BBVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, condenando a esta última a estar y pasar por la declaración de que la inclusión del demandante en los f‌icheros Asnef y Badexcug ha supuesto la vulneración de su derecho al honor, por irregular, a que abone al actor la cantidad de 10.000 euros por daños morales, y a cancelar los datos del actor en Asnef y en Badexcug para el caso de que estuvieran inscritos, así como al pago de intereses desde el momento de la interpelación judicial, y al abono de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado la contraparte no presentaba escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 28 de abril de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

La sentencia apelada estima en su integridad la acción resarcitoria ejercitada al amparo del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en la medida en que considera acreditada la vulneración de tal derecho con su inclusión en dos f‌icheros de impagados por orden de la apelante, al no haberse acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, ni tampoco los conceptos de intereses o indemnizaciones reclamados, y no constar una liquidación concreta de la deuda reclamada, ni un previo requerimiento de pago al actor con la advertencia de tal inclusión, que tampoco f‌igura en el contrato del que trae causa la deuda.

Por su parte, la apelante discrepa en primer lugar del criterio mantenido en la sentencia en relación con los importes adeudados en el momento de la inclusión. En segundo lugar, af‌irma que, a diferencia de lo que expresa la sentencia, la deuda sí reunía los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad. Añade que sí se comunicó al actor la deuda y le advirtió de la inclusión en caso de no hacerla efectiva. Por último, de forma subsidiaria, interesa la reducción de la indemnización a la suma de 3.000 euros, en atención al escaso lapso temporal en el que se produjeron las consultas (6 meses), el reducido número de entidades que las efectuaron (11), y el mínimo tiempo transcurrido entre el conocimiento de la inclusión en los f‌icheros y la baja (poco más de un mes), pese a no haberse dirigido a la apelante.

SEGUNDO

Régimen jurídico de la lesión del derecho al honor.

Para la resolución de la controversia suscitada en la alzada debe partirse del régimen jurídico atinente a la indemnización procedente en caso de acreditada vulneración del derecho al honor y a la propia imagen que se contiene en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a cuyo tenor "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

TERCERO

Legitimidad de la comunicación al f‌ichero.

Como se ha visto, el primero de los motivos de impugnación de la sentencia se ref‌iere a la negación del carácter ilegítimo de la intromisión, al entender la apelante de un lado que la deuda reunía los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidez, y de otro lado que el actor fue debidamente advertido de la inclusión en el f‌ichero en caso de incumplimiento del contrato. En relación con la primera cuestión, el artículo 29.4 de la LOPD de 1999, de aplicación al supuesto de autos, expresa que "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal

que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados", lo que implica la ilegitimidad de la intromisión en caso de inclusión sin al menos un impago consumado, que no concurriría si la deuda no ha vencido o no es líquida o exigible. Por ello, el artículo 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, requisitos cuya concurrencia no considera acreditada la sentencia apelada, que añade que no consta aportada una liquidación concreta de la deuda ni justif‌icado documentalmente el cálculo de la misma.

Al respecto, la apelante considera que con el examen de los contratos suscritos entre las partes debe considerarse acreditado el vencimiento, exigibilidad y liquidez de la deuda comunicada al f‌ichero. En efecto, dicha parte aportaba con su contestación, además de un contrato de tarjeta de crédito, con su correspondiente liquidación, un contrato de préstamo por importe de 4.966,76 euros con fecha de...

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