STSJ Castilla-La Mancha 599/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:3131
Número de Recurso251/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución599/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00599/2018

Recurso núm. 251 de 2016

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 599

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 251 de 2016, seguidos a instancias del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE DOMINGO GARCIA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Santiago Pérez Osma, contra el INSTITUTO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Sra. Falcón Dacal y dirigido por el Letrado D. Juan Alfonso Santamaría Pastor, y habiéndose igualmente personado y admitido como parte codemandada a D. Calixto, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado

D. Manuel Serrano Conde, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Villar de Domingo García se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a acuerdo de fecha 15 de enero de 2016 dictado en la fase de determinación del justiprecio por la Comisión de Valoración constituida de conformidad con lo

previsto en el artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa en el procedimiento de expropiación forzosa de la parcela de ubicación del yacimiento arqueológico Villa Romana de Noheda (parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Noheda -anejo de Sacedoncillo -Villar de Domingo García ) que se sigue en el ayuntamiento de Villar de Domingo García en aplicación del artículo 34.1 d de la ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla la Mancha .

SEGUNDO

Se admitió a trámite el recurso contencioso y tras formular alegaciones la parte codemandada y también la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se dictó Decreto de fecha 20 de febrero de 2017 en el que se acordaba " poner en conocimiento de las partes que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es ajena al presente procedimiento ordinario, razón por la cual se le notif‌icará el presente decreto por medio de su representación procesal en autos y seguidamente dejará de ser parte en autos" y también " requerir al Instituto de España, con domicilio en la calle San Bernardo número 49,28015 de Madrid, para que ordene la remisión a este órgano judicial del expediente administrativo, o, en su caso, de la totalidad de la documentación relativa a la valoración de los bienes arqueológicos y culturales afectados por el expediente de expropiación forzosa ...".

TERCERO

Por la representación procesal del codemandado( Sr Calixto ) se interpuso recurso de reposición frente al anterior Decreto, dictándose nuevo Decreto de fecha 28 de marzo de 2017 que desestima el indicado recurso, relativo a la condición de parte de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, añadiendo que " ello sin perjuicio de que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conocedora del presente procedimiento, decidiera personarse como codemandada en el supuesto de que conviniera a sus intereses defender la resolución dictada por la Comisión de valoración".

CUARTO

Recibido el expediente administrativo se dió traslado del mismo a la parte recurrente para formular demanda. En la demanda solicitó el dictado de sentencia que acuerde declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo recurrido, dejando sin efecto el mismo, todo ello con cuanto más proceda según derecho en base a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente escrito.

De la demanda se ha dado traslado al Instituto de España que presenta escrito alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva y, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso contencioso administrativo. De igual forma se ha contestado a la demanda por el codemandado, don Calixto, oponiéndose a la petición formulada por la parte recurrente.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se ha practicado la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Se concedió trámite de alegaciones o conclusiones a las partes, que evacuaron conforme a lo indicado en escritos que han quedado unidos a los autos. Se señaló día y hora para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone, conforme a lo indicado por la parte recurrente, frente a acuerdo de fecha 15 de enero de 2016 dictado en la fase de determinación del justiprecio por la Comisión de Valoración constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa en el procedimiento de expropiación forzosa de la parcela de ubicación del yacimiento arqueológico Villa Romana de Noheda (parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Noheda -anejo de Sacedoncillo -Villar de Domingo García) que se sigue en el ayuntamiento de Villar de Domingo García en aplicación del artículo 34.1 d 34 de la ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla la Mancha .

El acuerdo, después de referirse a la reunión de la Comisión el 15 de enero de 2016, en la Real Academia de la historia, y " tras las debidas deliberaciones, intercambio de pareceres y de datos técnicos sobre el bien a expropiar y su valoración, acuerdan :

" Dichos bienes de interés arqueológico y cultural, frente a la valoración solicitada por la parte expropiada de

48.900.000 € y por la parte de la administración de 4.400.000 €, y por parte de la presidencia de 3.00.000 euros, se acuerda por unanimidad que dicha valoración equivale a 6.000.000 euros, pues a juicio de los que suscriben, es el precio más ajustado al mercado y a todas las circunstancias que conf‌luyen en la expropiación del yacimiento arqueológico "Villa Romana de Noheda", cantidad que se considera, en consecuencia, la más justa y razonable para el conjunto de bienes expropiados".

El recurrente, ayuntamiento de Villar de Domingo García se ref‌iere, en primer lugar, a la falta de congruencia del acuerdo adoptado por la Comisión de valoración con el procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el ayuntamiento y el mandato recibido por esa comisión. Después de hacer referencia a lo que considera antecedentes relevantes (más adelante expondremos) destaca que en el procedimiento expropiatorio que inició ha sido coherente en todo momento en lo que se ref‌iere al objeto, que es únicamente la parcela-parte de ella-y no el yacimiento arqueológico Villa Romana de Noheda, dada su condición de dominio público

autonómico "ope legis", y, en plena congruencia con ello, se identif‌icó como único propietario afectado al dueño de la parcela, el señor Calixto . Todo ello con base y fundamento en lo previsto en el artículo 34 .1 d de la ley 4/2013, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha .

ºInsiste en que su voluntad ha sido siempre, única y exclusivamente expropiar la parcela NUM000 del polígono NUM001, plenamente consciente de que el yacimiento en sí no puede ser objeto de expropiación dada su condición de inexpropiable, y por ello se indicaba que se trataba de expropiar la f‌inca o parcela de ubicación del yacimiento. Y también en que el fundamento era el previsto en el artículo 34.1 d ya citado, para conservar y preservar los restos hallados, protegiéndolos de robos, deterioros y actos vandálicos y poniéndolos a disposición de los ciudadanos en general. Razona que en plena coherencia con ello aportó informe de valoración de la parcela, como trámite previo a la ocupación, elaborado por el perito señor Isidoro que valora, a efectos de expropiación, la f‌inca como terreno rústico.

Explica que se entendió procedente f‌ijar el justiprecio a través de la Comisión de valoración teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa, el citado artículo 34.1 d de la ley de 2013 y el Decreto Autonómico 89/2013, que se ref‌iere el precepto citado, y por haberse declarado bien de interés cultural toda la parcela, por acuerdo de 7 de diciembre de 2011.

Destaca que desde la primera comunicación a la Comisión deja claro que el objeto del expediente expropiatorio iba ser únicamente el suelo o la parcela, para obras destinadas a acceso y conservación del yacimiento, y que dirigió al presidente de la Comisión varios escritos en ese sentido (los aporta y el de fecha 28 de mayo de 2014 quedó unido a los autos al reclamarse la documentación del expediente), reiterando que la valoración se refería al suelo y no al yacimiento que tenía la consideración de dominio público, pero que, pese a ello, la Comisión, decide, bajo su propio criterio y voluntad, que debe incluirse en la valoración el yacimiento arqueológico.

Crítica, acto seguido el funcionamiento de la Comisión, por su falta de rigor en la unión de documentos (sin fecha de entrada), por su retraso en emitir el informe y por la falta de motivación de este que, además de no tener en cuenta el objeto de la expropiación, carece de razones o argumentos que justif‌iquen la valoración f‌inal que incorpora. Hace referencia a la divergencia de los tres informes de los académicos y de su incorrección por no tener en cuenta el carácter demanial de los bienes que integran el yacimiento y no valorar el terreno.

Como motivos de impugnación expone, en primer lugar, defectos formales, de tramitación, que se imputan a la Comisión de valoración, denunciando que no se han respetado los plazos legales...

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