STSJ Galicia 73/2019, 27 de Diciembre de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:6023
Número de Recurso3310/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0002669

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0003310 /2018 GA

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 198/2016

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Paula

ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE FOZ(LUGO)

ABOGADO/A: VALENTIN LAGO GONZALEZ

PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3310/2018 interpuesto por Dª Paula, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo en el procedimiento EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES 198/2016 seguidos a instancia Dª Paula, contra el CONCELLO DE FOZ(LUGO), en INCIDENTES DE EJECUCIÓN. Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado se siguen las presentes actuaciones de Ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 dictada por la Sala del TSJ de Galicia-que revoca la de fecha 8 de abril de 2016 dictada en los autos 878/2015 de este juzgado frente al Concello de Foz.

SEGUNDO

En fecha 6 de febrero de 2018 se despachó orden general de ejecución a favor de Da Paula frente al Concello de Foz por la suma de 33.665,45 euros de principal, de la que 20.017,80 euros corresponden a salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la de readmisión, y 4.647,65 euros a diferencias salariales.

Por Decreto de fecha 6 de febrero de 2018 se requirió al Concello de Foz a f‌in de que en el plazo de un mes diera cumplimiento a la sentencia dictada. Por parte del Concello se interpuso recurso de reposición frente al mentado auto despachando ejecución, por los motivos que son deber en su escrito de recurso. Frente a dicho recurso la parte ejecutante formuló oposición.

Por providencia de fecha 8 de junio de 2018 se requirió al SPEE información relativa las prestaciones de desempleo satisfechas a Dª Paula en el periodo de devengo de salarios de tramitación (de 10 de octubre de 2015 a 1 de febrero de 2017), así como al Concello de Burela sobre los salarios satisfechos a la misma en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2015 al 16 de noviembre de 2016.

TERCERO

En fecha 4 de julio de 2018 se dictó auto, por el juzgado de lo social de referencia, resolviendo recurso de reposición, que obra en autos y se tiene aquí por reproducido y que posibilita el presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente, en dos motivos de suplicación, infracción del art 24.1 de la Constitución Española, y del art 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 241.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y Jurisprudencia que los interpreta. Alegando en apretada esencia, que la demandada tiene la carga de probar lo percibido por el trabajador en otra empresa, y que nada se alegó por esta ni en el plenario, ni en ninguno de los recursos interpuestos, y que tampoco se aportó prueba, por el demandado en la fase de ejecución, no debiendo admitirse la prueba aportada en ejecución, por el juzgador, sin intervención de la ejecutada, solicitando que como máximo se aplique la regla del descuento del SMI, dando así adecuada respuesta a quien actúa sin la más mínima previsión y sin asumir carga procesal alguna.

Procedemos a resolver conjuntamente los dos motivos de recurso, por su íntima conexión, y adelantando que tal como se plantea el recurso merece ser desestimado. Y ello con base en los siguientes argumentos:

Señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de abril de 2007 (RJ 2007, 3540) (rec.1254/2006), con cita de la de 1 de marzo de 2004, que los salarios de tramitación "están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios... Son por tanto válidos los argumentos dados por las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4284) y 13 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3907). En esta última se indica que la f‌igura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria (o si se quiere compensatoria de los salarios dejados de percibir) pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la substanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justif‌ica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justif‌ica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente".

Y respecto a la carga probatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-2010 (RJ 2010, 7584) (rec. 4207/2009), con cita de la anterior de 31 de enero de 1996 (rec. 1307/95) (RJ 1996, 490), establece "que.....si

se prueba por el empresario la prestación de trabajo en un periodo coincidente con el cubierto por los salarios de tramitación, surge la presunción de que al menos se ha percibido el salario mínimo interprofesional y frente a esta presunción, que establece una percepción mínima a efectos de la aplicación del descuento, es el trabajador el que debe probar la existencia de circunstancias que han determinado el abono de una retribución menor. Esta conclusión se refuerza si se tienen en cuenta las orientaciones que la jurisprudencia reciente establece, aunque con las necesarias cautelas, sobre el desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la facilidad de acceso a ésta por las partes y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el trabajador tiene normalmente un control sobre la prueba de lo que percibió realmente en el otro empleo mayor del que puede atribuirse al empresario de la primera relación laboral".

En tal sentido, también debemos aludir a la doctrina igualmente unif‌icadora, plasmada en la STS de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8488) (rec. 372/2007), a cuyo tenor: "La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 31 de enero de 1996, en la que se ha establecido lo siguiente: 'El segundo punto de contradicción se ref‌iere a la carga de la prueba de la percepción de los salarios...

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