STSJ País Vasco 579/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2018:3589
Número de Recurso1432/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución579/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1432/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 579/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1432/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Acuerdo 76/2017 de 20/07/2017 del Jurado Provincial de Expropiación de Bizkaia, por el que se determina el justiprecio de la expropiación, afección por servidumbre, perjuicios por rápida ocupación, expropiación parcial y perjuicios por demerito del CASERIO000 (Finca nº NUM000 ) expropiada para la ejecución del proyecto línea de alta velocidad Vitoria- Bilbao San Sebastián; Tramo Atxondo-Abadiño.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Berta, representado por el procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el letrado D. JUAN ELGUEZABAL ITURRI.

- DEMANDADA : JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

-OTRA DEMANDADA: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistradoa Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-11-17 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Francisco Ramón Atela Arana actuando en nombre y representación de Dª. Berta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo 76/2017 de 20/07/2017 del Jurado Provincial de Expropiación de Bizkaia, por el que se determina el justiprecio de la expropiación, afección por servidumbre, perjuicios por rápida ocupación, expropiación parcial y perjuicios por demerito del CASERIO000 (Finca nº NUM000 ) expropiada para la ejecución del proyecto línea de alta velocidad Vitoria-Bilbao San Sebastián; Tramo Atxondo-Abadiño; quedando registrado dicho recurso con el número 1432/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por Decreto de 2-3-18 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 54.578,95 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11-12-18 se señaló el pasado día 18-12-18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Dª Berta, se recurre en vía contencioso administrativa el Acuerdo 76/2017 de 20/07/2017 del Jurado Provincial de Expropiación de Bizkaia, por el que se determina el justiprecio de la expropiación, afección por servidumbre, perjuicios por rápida ocupación, expropiación parcial y perjuicios por demerito del CASERIO000 (Finca nº NUM000 ) expropiada para la ejecución del proyecto línea de alta velocidad VitoriaBilbao San Sebastián; Tramo Atxondo-Abadiño.

En la demanda se pretende la revocación parcial del Acuerdo impugnado en el sentido de que el quantum indemnizatorio f‌ijado por el Jurado de Expropiación en concepto de demerito reconocido y cierto que se produce en el valor de la CASERIO000, como consecuencia directa de la ejecución de las obras proyectadas por ADIF no se ajusta a derecho por los motivos:

Que en su día se adjuntó a la hoja de aprecio informe pericial emitido Sr. D. Augusto, (Arquitecto Superior) para la valoración de cuantía del demerito de la propiedad como consecuencia como consecuencia de la construcción de elementos de soporte de viaducto en la proximidad de la Casería Menidlibar, así como por la presencia en altura del propio viaducto prácticamente sobre la vertical del edif‌icio, y en el mismo se valoró el caserío en 691.451,88 -45% de demerito- 311.153,26 y el premio de afección del 5% cantidad de 15.557,66,= 326.71092. Cuantía demerito Valoración. Importe total 54.578,95. Y por tanto el valor del demerito por la construcción de elementos de soporte del viaducto en la proximidad de la casería, así como la presencia en altura del propio viaducto prácticamente sobre la vertical del edif‌icio. (311.153,26+15.557,66)

Y en relación a dicha pretensión, alega queel Jurado reconoce la existencia del demerito, pero, entiende que "el añadir a la superf‌icie de la vivienda el espacio de doble altura de la primera planta que esta sin usar es excesivo, por lo que habría que restar dicha superf‌icie de la valoración efectuada por el Perito que se considera adecuada a la realidad. De manera que el valor de la vivienda sería a juicio del Jurado: 1402,96,-/m2x425m2=596.683,-. Entendiendo ajustado un demerito del 40% de dicho valor, es decir, la cantidad de 238.673,20. Entendiendo ajustado un demerito del 40% de dicho valor, es decir, la cantidad de 238.673,20 Y sin embargo, el Perito de parte aplica el 45% al valor de 1403,96- /m2.

Entiende que la Resolución además de poco o escasamente motivada choca con las más elementales reglas de la lógica ya que el hecho de que el recinto a doble altura se encuentra sin uso, no signif‌ica que carezca de valor.

La presunción prima facie de presunción de veracidad de las resoluciones hace que deba presentar un nuevo informe complementario, del principal obrante en el expediente administrativo y que también ha sido redactado por el arquitecto Superior D. Augusto Doc. nº 1 del escrito de demanda.

Y llega a la conclusión de que el demerito del caserío f‌ijado en la Resolución impugnada, deberá incrementarse en el importe de 42.645,29. Y además, incrementarse a la indemnización por demerito un porcentaje del 5%,

esto es, la cantidad total por demerito del CASERIO000 en el importe total de 54.578, 95, más los intereses legales correspondientes.

Y alega como motivos básicos en los cuales fundamenta la impugnación, por un lado, la falta de motivación de la Resolución Art, 35 LEF . "que el añadir a la superf‌icie de la vivienda el espacio doble altura de la primera planta que esta sin usar es excesivo." Y sin embargo, en contra el arquitecto Superior D. Augusto (Doc.nº 4 demanda) señala lo contrario y recalca que el hecho de que el recinto a doble altura se encuentre sin uso, no signif‌ica que carezca de valor.

Y por otro, en referencia a lapresunción de acierto de las Resoluciones del Jurado de Expropiación. Explicita que la presunción es "iuris tantum" en la determinación del justiprecio y que esta debe destruirse mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la sana critica. Y que con la demanda se aporta un informe pericial complementario al aportado con la hoja de aprecio y del que se desprende sin ningún género de dudas que dicha presunción se quebranta, procediendo a la renovación parcial de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por su parte, la Abogacía del Estado en representación de la Administracion del Estado y de la Entidad pública empresarial ADIF contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

Entienden que en cuanto a la valoración del demerito del CASERIO000, asi como la procedencia de añadir el premio de afección sobre el citado demerito son los dos extremos motivos básicos de impugnación. Y que acerca de la impugnación sobre la...

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