STSJ Comunidad de Madrid 699/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:12992
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución699/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0010159

Procedimiento Ordinario 346/2017

Demandante: D./Dña. Nuria

D./Dña. Cornelio

D./Dña. Damaso

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 699

RECURSO NÚM.: 346-2017

PROCURADOR Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Diciembre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 346-2017 interpuesto por DÑA. Nuria, D. Cornelio Y D. Damaso representado por el procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDÉZ SANJUAN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.03.2017 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo dos resoluciones expresas dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de marzo de 2017 en las reclamaciones económico y administrativas números NUM000 y NUM001 y la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número NUM002 .

La primera de las reclamaciones ( NUM000 ) interpuesta por D. Cornelio, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Of‌icina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta A02, número de referencia NUM003, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por cuantía de 74.544,55 euros.

La segunda de las reclamaciones ( NUM001 ) interpuesta por D. Damaso, contra acuerdo de liquidación dictado por la Of‌icina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta A02, número de referencia NUM003, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por cuantía de 74.544,55 euros.

La tercera de las reclamaciones ( NUM002 ) interpuesta por Doña Nuria, contra acuerdo de liquidación dictado por la Of‌icina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del Acta A02, número de referencia NUM003, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por cuantía de 74.544,55 euros.

Las referidas resoluciones expresas del TEAR acordaron estimar en parte las reclamaciones económicoadministrativas expresándose en el último párrafo de los Fundamentos de Derecho de ambas resoluciones que "En el caso concreto la fecha del acta de ocupación debe ser la fecha que debe considerarse como fecha de transmisión. Por ello, procede, en el presente caso, la estimación parcial de la presente reclamación debiendo este Tribunal Regional anular el acuerdo de liquidación al objeto de que pueda dictarse uno nuevo en su sustitución que considere como fecha de transmisión del elemento la relativa a la fecha de ocupación del bien."

SEGUNDO

Los recurrente solicitan en su demanda que se declare no sujeta la cantidad de justo precio de la f‌inca NUM004, en aplicación de los coef‌icientes de abatimiento, al producirse en 2001 la alteración y el incremento patrimonial, así mismo, declarar prescritos los intereses percibidos en 2009 y 2010, por el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación en 2003, quedando únicamente susceptible de tributación los de mayor justiprecio señalado por el Tribunal Superior de Justicia y subsidiariamente si se

considera que los intereses se devengan año a año, únicamente serían susceptibles de tributación los intereses

de 2008 y 2009, no prescritos al momento de la inspección.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Agencia Tributaria inició inspección de la renta de 2009 del padre y abuelo de nuestros representados, con motivo de la expropiación por AENA de las f‌incas NUM005, NUM006 y NUM004 .

De la f‌inca NUM005, imputa los intereses correspondientes a don Jeronimo de 89.501,15 € conforme al Auto de 9 de marzo de 2009, que f‌ijaba los intereses no abonados por AENA desde el 29-9-2000 al 8-10-2001, en cumplimiento de la sentencia de 22 de junio de 2007, que señalaba a mayores el precio del Jurado conforme a su hoja de aprecio. En este Auto se determinaba que los intereses debían de calcularse, no como hizo AENA desde el acta de ocupación, sino desde la fecha de la declaración de urgencia, esto es, el día 29 de septiembre de 2000, más los intereses legales del artículo 1.101 del Código Civil y por el justo precio determinado tanto por el Jurado Provincial de Expropiación como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

De la f‌inca NUM006, el día 12 de diciembre de 2009, se dicta Auto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determinando que, igual que el anterior, los intereses han de calcularse desde el periodo de 29-9-2000 al 8-10- 2001 fecha del justiprecio señalado por la sentencia de 2 de febrero de 2007, notif‌icada el 16 de febrero de 2007, tanto de la cantidad señalada por el Jurado Provincial de Expropiación como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

De la f‌inca NUM004, la parcela NUM007 fue adquirida por don Jeronimo en el año 1975. El acta previa de ocupación y el pago es de 5 de septiembre de 2001. El Jurado Provincial de Expropiación señaló como justo precio el de 66,43 € metros cuadros el 4 de noviembre de 2003, lo que suponía una cantidad de 287.900,02 €. Recurrida dicha resolución del Jurado de Expropiación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid señaló el justo precio en 90,5 € metros cuadros de nuestra hoja de aprecio, el día 5 de diciembre de 2008, lo que suponía 411.838,55 €, esto es, 123.938,53 € a mayores de lo señalado por el Jurado Provincial de Expropiación. AENA abonó el 16 de marzo de 2007 la cantidad de 113.729,46 €, más 26.214,84 €, como pago parcial de lo señalado por el Jurado Provincial de Expropiación. Así mismo, AENA pagó en 2009, parcialmente lo dispuesto en la sentencia, esto es, la cantidad de 48.957,64 € como diferencia entre lo abonado en 2007, y lo que AENA consideraba como pendiente. Sin embargo, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la cantidad a abonar era de 411.838,55 €, como expresamente consta en su fallo, al multiplicar los metros cuadros de 4.334 por los 90,5 € señalados en nuestra hoja de aprecio. Ante dicha situación de incumplimiento de la sentencia, así como de los intereses correspondientes desde el 29 de septiembre de 2000 hasta su pago completo, se dictó Auto por la Sala el 20 de octubre de 2009, ordenando el pago de las cantidades falladas como sus intereses calculados de tal forma que se ordenó:

- Justiprecio 249.155,75 € (abonado el 08/07/2010)

-Intereses complementarios 94.798,65 € (abonado el 08/07/2010)

-Intereses de demora 106.632,84 € (abonado el 20/05/2010)

-Interés legal 2.607,19 € (abonado el 20/05/2010)

Independientemente del momento de pago, las cantidades determinadas y devengos serían:

-Por el Jurado Provincial de Expropiación 287.900,02 €

-Mayor precio por el TSJ de Madrid 123.938,93 €

-Justiprecio f‌inal del Tribunal 411.838,55 €

- Intereses de 287.900,02 € 154.505,20 €

-Intereses de 123.938,53 € 66.513,19 €

Que inicialmente la Inspección no admitió la aplicación de los coef‌icientes de abatimiento sobre el justiprecio de la f‌inca NUM007, computando la totalidad del justiprecio señalado en la sentencia deduciendo lo abonado por AENA en 2007. Posteriormente, admitió la aplicación de los coef‌icientes de abatimiento. Sin embargo, procedió a la aplicación de dichos coef‌icientes considerando que la alteración patrimonial se produjo, cuando dicho justiprecio fue abonado por AENA, aplicando la modif‌icación verif‌icada en 2006, de tal forma que el resultado fue una cantidad a tributar de 33.394,14 €. El TEAR estimó que la fecha de la aplicación debe realizarse a la f‌irma del acta de ocupación y pago; esto en 2001, en cuyo momento se produce la alteración patrimonial, sin embargo, en su fundamentación no aclara si dicha aplicación de la alteración patrimonial suponía, como entiende...

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