STSJ Comunidad de Madrid 837/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:13433
Número de Recurso565/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución837/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0018113

RECURSO DE APELACIÓN 565/2017

SENTENCIA NÚMERO 837

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 565/2017, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, por la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, por la entidad EL ENCINAR DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, y por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL URBANISMO RESPONSABLE, representada por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 393/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid, por la Junta de Compensación " Parque de Valdebebas ", por la mercantil El Encinar de Valdebebas, Sociedad Cooperativa Madrileña y por la Asociación para la Promoción del Urbanismo Responsable. en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 393/2014 por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL URBANISMO RESPONSABLE, declara la nulidad de la Resolución del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 8 de agosto de 2014, por la que se concedía licencia de primera ocupación y funcionamiento para edificación construida en la calle Félix Candela núms. 72 a 76 y calle César Cort Boti núm. 23, parcela 132-C del Proyecto del Proyecto de Reparcelación, y sin hacer expresa condena en costas.

La precitada Sentencia, tras reseñar el objeto del recurso contencioso-administrativo y la respectiva posición de las partes, concluye que las cuestiones planteadas en el caso presente han sido resueltas en la Sentencia núm. 343/2015 de 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid en el PO 35/2015, transcribiendo a continuación los razonamientos jurídicos primero a sexto de la misma; razones que llevan al Juzgador de la instancia a estimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

La precitada Sentencia núm. 343/2015, a la que se remite el Juzgador de la instancia, llega a las siguientes conclusiones:

(i) Que la declaración del Plan General conlleva la de los instrumentos de planeamiento aprobados en su ejecución, así como los actos de aplicación, incluido la Licencia de primera ocupación. Al respecto señala que la Licencia impugnada carece de cobertura en el planeamiento urbanístico debido a la declaración de su nulidad por Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2003 (rec. 1328/1997 ), confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (rec. 3865/2003 ), así como por sendas Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (recs. 1009/2011 y 2092/2011 ) y por Sentencia de dicho Alto Tribunal de 13 de diciembre de 2013 (rec. 1003/2011 ).

A juicio del Ilmo. Magistrado de la instancia, el acto que otorgó la licencia de edificación fue dictado careciendo absolutamente de cobertura de cobertura normativa: " Se autorizó, pues, la edificación sobre suelo que a la fecha de dicho acto tenía la consideración de suelo no urbanizable de especial protección. Este acto, aun no impugnado, y la sí recurrida en este procedimiento licencia de primera ocupación, son actos administrativos nulos de pleno derecho " por infracción de los artículos 9, 11, 12, 19, 28, 29 y 71, todos ellos de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como los artículos 39 y 42 a 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, además de contravenir los pronunciamientos de las Sentencias anteriormente citadas (FJ segundo).

(ii) Rechaza que el acto impugnado haya sido " convalidado " (FJ tercero); negándose tal posibilidad a través de la Disposición Transitoria del Acuerdo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2013, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2008 (FJ cuarto).

(iii) Planteamiento, en su momento, de cuestión de ilegalidad en relación con la citada Disposición Transitoria por estimarla contraria al ordenamiento jurídico (FJ quinto).

(iv) Razones todas ellas que conducen a la estimación de las pretensiones anulatorias contenidas en la demanda (FJ sexto).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid se muestra disconforme con los criterios expuestos en la Sentencia por lo que solicita, con estimación del recurso de apelación, su revocación y se declare no haber lugar a declarar la nulidad de la resolución recurrida.

A tal efecto aduce los motivos de impugnación que, de forma sucinta, se expone a continuación:

(i) Indebida aplicación de los artículos 151 y 152 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y artículos 73 y 103 de la LJCA .

Al respecto se indica que la Licencia de primera ocupación impugnada tiene su origen en una licencia de obras de nueva planta que cumplía con las determinaciones del Plan General vigente al momento de su dictado. Considera que era obligada la concesión de la Licencia de primera ocupación dado que su función es acreditar que las obras han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y aptas, según las determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad para su destino. Esa es la fiscalización realizadas por los servicios técnicos en su informe de fecha 22 de octubre de 2014. Por tanto, el alcance de la intervención municipal se llevó a cabo de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 9/2001 . Refiere que la licencia de obras de nueva planta y su modificación permanecen vigentes en la actualidad, resultando válidas y eficaces, sin que se tenga constancia de que haya recaído respecto de las mismas resolución judicial firme que afecte a su eficacia o determine su nulidad. Considera que la Sentencia extiende el objeto propio de la licencia de obras (control del proyecto) a la finalidad de la Licencia de primera ocupación, realizando de esta forma una interpretación absolutamente errónea y susceptible de generar inseguridad jurídica. Constata un ejercicio abusivo de la acción pública por parte de la Asociación recurrente.

(ii) Indebida consideración de los principios de intangibilidad de los actos administrativos firmes ( artículo 73 de la LJCA ) y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), así como la clasificación urbanística dada al suelo en el nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013.

Argumenta que no cabe ignorar la validez y eficacia de la licencia de obras de nueva planta, que no cabe cuestionar con ocasión de la impugnación de la licencia de primera impugnación. Además señala que la Licencia de primera ocupación fue concedida con posterioridad al citado Acuerdo de 1 de agosto de 2013, por el que el suelo clasificado como urbanizable no programado UNP 4.01 Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas por el Plan General de 1997 pasa ser clasificado como suelo urbano no consolidado, incluido en el APE 16-11 Valdebebas. Por otra parte, la Licencia impugnada fue concedida con anterioridad al dictado de la Sentencia firme por la que se declaró la nulidad el proyecto de reparcelación. Igual ocurrió con la declaración judicial de la nulidad de la resolución del Director General de Control de la Evaluación Urbana del Ayuntamiento de Madrid de 13 de abril de 2011, que autorizó la ejecución simultánea de las obras de...

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