STSJ País Vasco 2511/2018, 18 de Diciembre de 2018
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
ECLI | ES:TSJPV:2018:2824 |
Número de Recurso | 2190/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2511/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2190/2018
NIG PV 48.04.4-17/009341
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009341
SENTENCIA Nº: 2511/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tamara y GALLETAS ARTIACH, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Tamara frente a GALLETAS ARTIACH S.A.U. y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- La demandante prestaba servicios para GALLETAS ARTIACH SAU y en sentencia de 2.11.17 se le reconoce una antigüedad de 26.4.05, existiendo una prestación de servicios total de 3.541 días hasta la fecha de despido 10.11.16, bien a través de contratos de puesta a disposición o con contratos directos con la empleadora.
La interrupción existente entre el contrato inicial y el de 26.4.05 es de 206 dias.
La trabajadora reclama un importe de 2.730,10 euros por diferencias en el finiquito en importe de 305,86 euros, diferencias basadas en el complemento de antigüedad y por diferencias salariales del periodo no prescrito en relación a la antigüedad¿2.424,24 euros.
Constan 18 procedimientos de trabajadores reclamando una antigüedad diferente a la postulada por la mercantil.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo de empresa en cuyo articulo 9.1 se regula el complemento de antigüedad, estableciendo: "los incrementos por años de servicio se estructuran sobre la base de cobrar 3 bienios del 5% y 3 quinquenios del 10%. Estos porcentajes son acumulables y aplicables sobre el salario base de cada categoría".
Intentada la conciliación previa el 23.12.16 la misma fue desestimada."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Tamara frente a GALLETAS ARTIACH SAU, CONDENANDO a la empresa a abonar 2.086,66 euros, cantidad que devenga un interés que asciende a 208,66 euros."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda sobre derecho y cantidad en la que Dª Tamara reclama frente a Galletas Artiach SAU la cantidad de 2.730,10 euros por los conceptos de finiquito y diferencias en cuando a la antigüedad real respecto a la abonada en nómina, siéndole reconocida la cantidad de 2.086,66 euros -con el interés del 10% por mora- con cómputo de la antigüedad desde el 26.4.2005 (en lugar de desde el 3.1.2003 como pretendía la demandante). por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación, el de la empresa para que se reconozca que la antigüedad de la trabajadora a efectos del complemento salarial es del 1.4.2008 con deuda de 909,20 euros brutos en concepto de diferencias salariales, y el de la demandante para la estimación íntegra de su demanda. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.
La sentencia, dando por probado que constan dieciocho procedimientos de trabajadores reclamando una antigüedad diferente a la postulada por la mercantil, concede la posibilidad de interponer el recurso de suplicación por afectación general.
Tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que, por su carácter de orden público, corresponde al órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( sentencia 58/93, de 15 de febrero, que cita, a su vez, las sentencias 109/92, 143/92 y 144/92 ). En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15.10.69, 19.01.73 y 12.02.94, señalando que se trata de un tema referido al ámbito de la competencia funcional que afecta a las normas esenciales del proceso y que escapa del poder dispositivo de las partes.
Pues bien, después de haber dado traslado a las partes para alegaciones, debemos entender que en este supuesto, en el que se pide la condena al abono de cantidad individualizada inferior a 3.000 euros, es decir, por debajo del límite cuantitativo que el art. 191.2.g) de la LRJS establece para tener acceso al recurso de suplicación, no cabe la admisión del planteado por esta vía (la demanda se encabeza como reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, pero la condena solicitada se centra en el abono de esta última tomando como premisa una determinada antigüedad).
Ahora bien, como el Juzgado ha dado el acceso del recurso de suplicación, debemos examinar si por el cauce de la afectación general contemplada en el art. 191.3 b) de la LRJS cabe...
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ATS, 25 de Junio de 2020
...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2190/2018, interpuesto por Inés y Galletas Artiach SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 30 de ......