STSJ Castilla-La Mancha 1684/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2018:2961
Número de Recurso1497/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1684/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01684/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2014 0000526

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001497 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000192 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Enrique

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

__________________________________________________

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1684/18 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1497/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 10-5-2017, en los autos número 192/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimando la demanda formulada por D. Enrique, contra INSS, TGSS, en materia de INVALIDEZ PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero

D. Enrique, nacido el día NUM000 de 1979, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de af‌iliación NUM001 .

Segundo

El demandante solicitó la revisión de la incapacidad permanente con fecha 30 de octubre de 2013, de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, que tenía concedida por resolución de la Entidad Gestora desde 1999, habiendo apreciado entonces el Equipo de Valoración de Incapacidades las siguientes limitaciones: Depresión mayor y Distimia, por ello la Entidad Gestora, entendía que el actor estaba limitado para su ocupación habitual de mantenimiento de Club de Tenis.

Tercero

tras la tramitación del correspondiente expediente, se dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2013, que acordó mantener el mismo grado de incapacidad concedida. Al no considerar el Equipo de Valoración de Incapacidades, agravación suf‌iciente para modif‌icar el grado concedido en 1999, todo ello en base al Informe Médico de Síntesis de 21 de noviembre de 2013, con las siguientes conclusiones: Cardiología: No se ha realizado prueba de esfuerzo, por lo que no puede saberse su capacidad funcional ni estadiar. En función de no nuevas isquemias, y de los 2 stent de 2011, podría incluirse en el grado 1: Limitaciones en tareas de cargas físicas extenuantes o muy específ‌icas. PSQ: No se aprecia entidad alguna en la entrevista. De hecho solo toma orf‌idal. No incapacidad.

Cuarto

En fecha 26 de diciembre de 2013, la parte actora presenta reclamación previa contra la anterior resolución, que es desestimada por resolución de 10 de enero de 2014.

Quinto

Que la base reguladora Para la prestación solicitada es de 662,33 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Enrique interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 10/5/2017 por el Juzgado de lo Social nº Dos Bis de Ciudad Real en los autos 192/2014 que desestimó la demanda del recurrente en la que interesaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad

común en revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mantenimiento de Club de Tenis que le fue reconocida en el año 1999.

El recurso se articula mediante dos motivos el primero de ellos destinado a solicitar la nulidad de la sentencia de instancia al amparo del art. 193.a de la LRJS en el que se denunciaba la infracción de los artículos 24.1 y 2 CE, art. 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS por cuanto entendía el recurrente que la sentencia de instancia debía valorar la prueba existente, la obrante en autos, no la inexistente, a cuyos efectos reproducía el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

El motivo ha de ser rechazado pues el recurrente no explica en qué consiste esa supuesta prueba inexistente que ha servido al Juzgador para fundar la sentencia de instancia. Al parecer para explicar esta cuestión el recurrente reproduje parte del fundamento jurídico tercero de la sentencia y subraya con negrita una concreta frase: "no se ha realizado prueba de esfuerzo, por lo que no puede saberse su capacidad funcional ni estadiar.". Con ello, por lo que parece y se puede deducir, el recurrente identif‌ica esa supuesta prueba inexistente que funda la sentencia, causante de la nulidad que reclama.

Lo que se acaba de exponer bastaría para desestimar el motivo examinado, porque la Sala no tiene que suponer, deducir o conjeturar nada, tiene que ser el recurrente el que tiene que exponer con claridad el fundamento de su impugnación, carga que pesa sobre él, pues en caso contrario obliga a la Sala a construir o reconstruir el recurso en detrimento de su imparcialidad y de los derechos de la otra parte. La falta de fundamentación adecuada del motivo determina ya la desestimación del mismo sin necesidad de mayores consideraciones.

No obstante, hemos de indicar que a juicio de la Sala el criterio del Juez se funda en prueba practicada y existente, en contra de lo mantenido por la recurrente, pues la concreta frase del tercer fundamento jurídico que resalta con letra negrita en el recurso la parte recurrente es reproducción literal de parte del informe médico de síntesis, obrante al folio 47 de las actuaciones, en concreto de lo que se dice en el apartado "Conclusiones Medico Laborales" del mismo.

No existe pues infracción procesal de ningún tipo, ni existe correlación entra la queja que subyace en el recurrente sobre la valoración de la prueba y los artículos 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS, pues ni existe infracción procesal identif‌icada, como se acaba de decir, ni la simple disconformidad con la valoración de la prueba que el art. 97.2 de la LRJS encomienda al Juez de Instancia puede determinar la nulidad de la sentencia, sino que el cauce previsto legalmente para corregir los...

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