STSJ Comunidad de Madrid 1138/2018, 17 de Diciembre de 2018
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2018:12779 |
Número de Recurso | 642/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1138/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0052186
Procedimiento Recurso de Suplicación 642/2018
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1212/17
RECURRENTE/S: Dª Inocencia
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1138
En el recurso de suplicación nº 642/18 interpuesto por el Letrado D. RAMÓN NOZAL GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª Inocencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 13 DE MARZO DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1212/17 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Inocencia contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se
celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE MARZO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por Doña Inocencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Inocencia, nacida en fecha NUM000 de 1974, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 .
Se afilió a la ONCE en fecha 29 de mayo de 1995 (no controvertido), prestando servicios desde tal fecha.
Desde el año 2015, y por promoción interna, trabaja de administrativa (no controvertido y folio 25 del expediente).
El 27 de diciembre de 1993 consta fechada calificación de minusvalía del Equipo de valoración y orientación de Cantabria, Ministerio de Asuntos Sociales, INSS, que califica su minusvalía en un 79%, permanente, con un diagnóstico de cataratas congénitas intervenidas, y agudeza visual en el ojo derecho de 0,1, y de menos de 0,1 en el ojo izquierdo (folio 20 del expediente).
A instancias de la trabajadora se inició expediente para el reconocimiento de incapacidad permanente en fecha 14 de marzo de 2017 (folios 2 a 6 del expediente).
Consta certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 15 de julio de 2016, con antecedentes de catarata congénita y de glaucoma asociado a trastorno ocular, con agudeza visual en el ojo derecho de 0,1 (campo visual mayor de 10 grados), y de 0,020 en el ojo izquierdo (campo visual menor de 10 grados). (Folio 21 del expediente).
El informe de síntesis es de fecha 25 de abril de 2017. Establece los antecedentes de la discapacidad del 79%, las cataratas congénitas, y la agudeza visual a fecha 27 de diciembre de 1993 y a fecha del certificado de 15 de julio de 2016. Hace constar el diagnóstico de cataratas congénitas intervenidas a los 2 años de edad y el posterior glaucoma asociado. Concluye que queda a criterio del EVI. (Folios 25 a 31).
El Dictamen Propuesta del EVI de 8 de junio de 2017 determinó el siguiente cuadro clínico residual: cataratas congénitas intervenidas a los 2 años de edad, posteriormente tratadas con láser para fijación retinaria; glaucoma asociado. Establece las limitaciones derivadas del cuadro clínico y propone a la DGINSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente. (Folio 32 del expediente).
Por resolución de 27 de junio de 2017 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Consta a los folios 46 a 58 informe de oftalmología de la Fundación Jiménez Díaz en el que figuran las sucesivas revisiones desde el 19 de agosto de 2009. Del mismo se desprende:
-que a fecha 19 de agosto de 2009, la actora tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0,15 y en el izquierdo cuenta dedos.
-que a fecha 10 de septiembre de 2009, la actora tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0,16 y en el izquierdo de 0,05.
-que a fecha 23 de octubre de 2009, la actora tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0,2 difícil y en el izquierdo de 0,05 difícil.
-que a fecha 30 de noviembre de 2016, la actora tiene una agudeza visual en el ojo derecho de 0,1 y en el izquierdo cuenta dedos.
La base reguladora es 2.253,93 euros, fecha de efectos cese en el trabajo.
Para el caso de estimación de la demanda, el complemento de gran Invalidez ascendería a 1.169,58 euros.
(No controvertido).
En fecha 6 de octubre de 2017 se dicta resolución desestimando la reclamación previa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018.
ÚNICO .- A través de motivo que se ampara en el art. 193, c) de la LRJS, la actora formula recurso de suplicación contra sentencia dictada en procedimiento sobre declaración de gran invalidez o, de modo subsidiario, incapacidad permanente absoluta (IPA). Alega infracción del art. 137.6 de la LGSS, aunque habrá que entender se refiere al art. 194.1, d), en relación con la disposición transitoria vigesimosexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 01/02/2016.
Según consta declarado en el factum, la demandante, nacida el NUM000 -1974, fue declarada el 27-12-1993 en situación de minusvalía por padecer de cataratas congénitas intervenidas, agudeza visual en ojo derecho de 0,1 y de menos de 0,1 en el izquierdo. Se afilió a la ONCE el 29-5-1995 en donde presta servicios desde tal fecha, haciéndolo como administrativa desde 2015. Iniciado expediente de incapacidad a instancia de la actora, el EVI emitió dictamen el 8-6-2017 en el que se refleja el siguiente diagnóstico: cataratas congénitas intervenidas a los 2 años de edad, posteriormente tratadas con láser para fijación retinaria; glaucoma asociado. Según informe sobre las sucesivas revisiones realizadas por el servicio de oftalmología de la Fundación Jiménez Díaz, la agudeza visual de la actora era en agosto de 2009 de 0,15 en ojo derecho, en el izquierdo cuenta dedos, en setiembre del mismo año tiene agudeza visual de 0,16 en ojo derecho y de 0,05 en el izquierdo, y en noviembre de 2016 presenta agudeza visual en ojo derecho de 0,1 y en el izquierdo cuenta dedos. En certificado emitido por la ONCE el 15-7-2016 consta que la actora padece de...
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