STSJ Comunidad de Madrid 1149/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:12683
Número de Recurso703/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1149/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 703/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 121/2018

RECURRENTE/S: DOÑA Camila

RECURRIDO/S: CLARO SOL CLEANING S.L. y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1149

En el recurso de suplicación nº 703/18 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 121/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Camila contra CLARO SOL CLEANING S.L. en reclamación de DERECHOS

FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo en parte la demanda interpuesta por Camila contra Claro Sol Cleanning Madrid, S.L, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y

Declaro que la conducta llevada a cabo por Claro Sol Cleanning Madrid, S.L de no reconocer a la trabajadora la cualidad de representante legal de los trabajadores no reconociéndole el uso de crédito horario, y descontando de las nóminas las horas de uso del mismo, es vulneradora del derecho de libertad sindical de la misma.

Condeno a Claro Sol Cleanning Madrid, S.L a hacer pago a la actora de la cantidad de 122,06 euros en concepto de daños causados".

Posteriormente, con fecha 24.04.18., se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA:

"Se acuerda subsanar el defecto advertido en sentencia de fecha 17 de abril de 2018 quedando redactado el "FALLO" de la referida resolución en los siguientes términos: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Camila contra Claro Sol Cleanning Madrid S.L. habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y declaro que la conducta llevada a cabo por Claro Sol Cleanning Madrid S.L., de no reconocer a la trabajadora la cualidad de representante legal de los trabajadores no reconociéndole el uso de crédito horario, y descontando de las nóminas las horas de uso del mismo, es vulneradora del derecho de libertad sindical de la misma. Condeno a Claro Sol Cleanning Madrid S.L., a hacer pago a la actora de la cantidad de 113,11 euros en concepto de daños causados".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Camila, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Claro Sol Cleanning Madrid, S.L con una antigüedad reconocida de 16.03.2006, como limpiadora, con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 691,51 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La demandada resultó adjudicataria del servicio de limpieza de los edif‌icios de la Agencia Tributaria y subrogó a la trabajadora con efectos de 1.01.2017, siendo dada de baja el 31.12.2017 al pasar subrogada a OSGA Eleroc Servicios, S.L (f. 126 a 138)

TERCERO

En fecha 12.05.2016 se llevaron a cabo elecciones representantes de los trabajadores en Claro Sol Cleanning Madrid, S.L, resultando elegidos 13 miembros del Comité (f. 111 y 112)

CUARTO

El 19.01.2017 CCOO notif‌icó a la empresa el preaviso de elecciones a miembros del Comité en el centro de trabajo "Agencia Tributaria de la CAM". La empresa impugnó el preaviso el 24.01.2017, dictándose laudo arbitral el 15.11.2017. En fecha 4.12.2017 la empresa solicitó corrección del laudo y el 14.12.2017 el área de Ordenación laboral de la Consejería de Economía de la CAM resolvió que la vía para impugnar el laudo era la judicial (f. 69 a 74, 96 a 102, 122 a 125)

QUINTO

Celebradas elecciones el 21.02.2017, en las que resultó elegida la actora como miembro del Comité, el 24.02.2017 la empresa impugnó el acta electoral (f. 103 a 110)

SEXTO

Por carta de 17.03.2017, de 29.03.2017 y de 23.11.2017 la empresa comunicó a la actora no reconocerle la condición de representante de los trabajadores en las elecciones de 2017, indicando en las dos última comunicaciones que descontarían los días de inasistencia (f. 18 a 23, 113, 114, 117)

SÉPTIMO

La actora ha hecho uso de crédito horario sindical los días 23 y 30.11.2017 y 14.12.2017, descontando la empresa 113,11 euros (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 12.12.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "Agencia Tributaria" suscribió una contrata de limpieza con "Claro Sol Cleanning Madrid S.L." (en adelante "CSC") con efectos de 1 de enero de 2017, la cual terminó el 31 de diciembre de ese año, al adjudicarse ese servicio a una nueva contratista, "Osga Eleroc Servicios S.L.". En el indicado centro de trabajo tuvieron lugar elecciones sindicales en las que resultó elegida Dña. Camila, si bien la empresa no le reconoció la condición de representante de los trabajadores, dado que previamente había impugnado el preaviso de la convocatoria de elecciones y se controvertía el alcance del laudo arbitral dictado al efecto, al igual que impugnó el acta

de designación de candidatos electos. Por estas razones "CSC" entendió que la citada trabajadora no tenía derecho a hacer uso del crédito de horario sindical que ella había ejercitado dos días de noviembre y uno de diciembre de 2017 y le descontó de nómina el importe del salario correspondiente al tiempo invertido con ese f‌in.

La trabajadora interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, pidiendo " que se declare que la conducta de la empresa consistente en no reconocer el crédito horario solicitado, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente individual, se declare la nulidad radical de tal conducta debiendo reponerse la situación al estado anterior antes de producirse la violación y condene a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a abonar a la cantidad de indebidamente descontada como falta de asistencia en las nóminas de noviembre y diciembre de 2017, así como, 6000 euros como indemnización de daños y perjuicios morales causados y a publicar en los tablones de anuncios de la empresa de la sentencia durante treinta días en el centro de trabajo de la empresa, sito en Agencia Tributaria de la CAM".

El juzgado de lo social nº 4 de Madrid dictó sentencia el 17 de abril de 2018, aclarada por auto de 24 del mismo mes, en la que declaró que la conducta empresarial impugnada en el proceso constituía lesión del derecho de libertad sindical, condenando a la empresa al pago de 113,11 euros en concepto de daños causados, cantidad que correspondía al importe del descuento salarial practicado respecto a las horas de ejercicio de actividad sindical, sin ninguna otra indemnización adicional.

La actora ha recurrido esa decisión con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Pide a la Sala amplíe el sexto hecho declarado probado, añadiendo como inciso f‌inal que en las dos últimas comunicaciones dirigidas a la trabajadora informándole que no le reconocía la condición de representante de los trabajadores le manifestó que le descontaría los días de inasistencia al trabajo con independencia de las...

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