STSJ Castilla y León 1155/2018, 17 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO |
ECLI | ES:TSJCL:2018:4770 |
Número de Recurso | 32/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1155/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01155/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
- Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000036
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Consuelo
ABOGADO MARIA ANGELA MARTINEZ CRUZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN REBOLLAR GONZALEZ
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1155
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 0032/18 interpuesto por Dª Consuelo representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Dª Carmen Rebollar González y defendido/a por el Letrado Sr./Sra. Dª María Ángela Martínez Cruz contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.09.2017 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2010 (Clave NUM001 ); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día
14.03.2018.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que " SUPLICO AL TRIBUNAL que tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, por ser contrario a derecho y en consecuencia no procede regularizar la situación tributaria de Dª Consuelo, ya que según la normativa vigente la recurrente no está obligada a presentar declaración del IRPF y ejercicio 2010, y se declare la prescripción de la deuda tributaria. ".
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 8.5.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 10.12.2018, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 14.12.2018, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.
Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.09.2017 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimando la reposición practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2010 (Clave NUM001 ) considerando que tal y como establece el Tribunal Supremo (v. por todas la STS núm. 937/2017, de 26 de mayo, rec. Cas. 1137/2016 ) los intereses derivados de la demora en la tramitación del importe del justiprecio ( art. 56 LEF ) y los derivados de la "mora o retraso en el pago del justiprecio" constituyen una indemnización que integra un incremento de patrimonio, y su devengo, a efectos del IRPF se produce en el momento en que se determina el justiprecio, pues hasta entonces son una cantidad ilíquida cuya determinación depende de la existencia de una previa cantidad base -que es el justiprecio- sobre la cual se deben aplicar.
Frente a este acuerdo, la parte actora deduce pretensión anulatoria sobre la base de un argumento principal que engloba la totalidad del debate (que el Acta Previa de ocupación data del 17 de abril de 2007, por lo que considera prescrito el derecho de la administración tributaria para liquidar su deuda, ex. art 66 de la Ley 58/2003 de General Tributaria) y secundariamente plantea una infracción de la doctrina de los actos propios en relación con las actuaciones seguidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra D. Arturo
, que se encontraba inmerso en el mismo expediente expropiatorio y, sin embargo, vio cono aquella resolvió en la inexistencia de deuda liquidable.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada advirtiendo que la cuestión litigiosa es el tratamiento fiscal del justiprecio cuando éste ha sido incrementado por Resolución posterior a la expropiación forzosa, tanto su sujeción a tributación como las reglas que han de regir su imputación temporal.
Normativa aplicable y doctrina jurisprudencial sobre la tributación de los justiprecios expropiatorios.
Es sabido que el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF define como integrantes de la base imponible a las alteraciones patrimoniales, de las que dispone: " Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones en su composición, salvo que se trate de supuestos calificados en la Ley como rendimientos ". Y su imputación se realiza ( art. 14.1.c) LIRPF ), como regla general, en el período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial ( " las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial ").
La STS de 12.4.2011, (Recurso de Casación 4773/2003 ), resume el estado de la cuestión: "
1. Dos son, en realidad, las cuestiones que plantea el presente recurso de casación:
-
) Ejercicio impositivo al que debe imputarse el incremento patrimonial obtenido con ocasión del pago del justiprecio de los bienes expropiados al recurrente.
-
) Ejercicio impositivo al que deben imputarse los intereses de demora que se abonaron por la Administración, derivados de la expropiación forzosa de referencia.
-
En cuanto a la primera cuestión, referente al periodo o ejercicio al que debe imputarse el incremento patrimonial producido en el patrimonio del recurrente por el pago del justiprecio de la expropiación, el recurrente ha mantenido desde el primer momento que debe tomarse como fecha del devengo del Impuesto la fecha de aceptación por parte del expropiado del justiprecio fijado por la Administración, lo que conllevaría su imputación temporal al ejercicio 1990, por ser el de la posible exigibilidad del pago.
La Administración tributaria mantiene que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el pago del justiprecio, que se produce en forma aplazada y en más de un año --el 28 de noviembre de 1991--, a tal ejercicio correspondería la imputación del incremento por ser el del cobro.
...
Que el devengo se produce en el momento de la fijación del justiprecio es indiscutible, como dice el recurrente, y más en un caso como el presente en el que la hoja de aprecio de la Administración fue aceptada de forma expresa por el expropiado, porque es precisamente en el momento en que se hace efectiva "la corriente real de bienes y servicios", y desde este momento la Administración está obligada al pago de la indemnización y el expropiado tiene derecho a exigírselo, si bien, durante el plazo de seis meses la Administración no será penalizada con pago de intereses.
La segunda cuestión que plantea el recurrente es la referente al devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que fueron abonados por la Administración el 22 de septiembre de 1993 y regularizados por la Inspección en el ejercicio 1993. Se trata de determinar el momento en que se produce el devengo del Impuesto que grava el incremento patrimonial producido por el interés percibido.
El recurrente considera que el derecho a la percepción de los mismos se produce de manera inseparable del derecho fundamental a percibir la indemnización por lo que entiende que deberían imputarse también al ejercicio 1990.
La sentencia recurrida, al referirse a los...
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