STSJ Comunidad de Madrid 1118/2018, 14 de Diciembre de 2018
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2018:12007 |
Número de Recurso | 590/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1118/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0040711
Procedimiento Recurso de Suplicación 590/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 905/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1118 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 590/2018 interpuesto por D./Dña. Victorio, contra la sentencia nº 58, de fecha 13/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 08 de los de MADRID, en los autos núm. 905/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Victorio, nacido el NUM000 de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Agente y Administrador de la Propiedad Inmobiliaria.
El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 21 de septiembre de 2015 al 18 de marzo de 2017 con el diagnóstico de "Contusión de rodilla y pierna inferior" y desde el 8 de enero de 2018 por "tendinitis aquilea" (documento nº 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de efectos de 28 de abril de 2017, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 23 de febrero de 2017 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de marzo de 2017, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 2, 12, 13, 15 y 16 del expediente administrativo).
Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 26 de junio de 2017, que fue desestimada por resolución de 25 de julio de 2017, confirmatoria de la anterior (folios 27 y 29 a 39 del expediente administrativo).
El demandante presenta un cuadro clínico de "Entesopatía calcificante aquílea izda. Esguince LLI rodilla dcha" (folio 13 del expediente administrativo).
En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 23 de febrero de 2017 se indicaba lo siguiente en el apartado de "Limitaciones orgánicas y/o funcionales": "SOBRECARGAS FUNCIONALES DE MID, INCLUIDAS BIPEDESTACIÓN-AMBULACIÓN PROLONGADA S.T EN DESNIVELES" (folio 16 del expediente administrativo). En la propuesta elaborada por el equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de marzo de 2017 se señalaba que "Actualmente no se objetivan limitaciones constitutivas de incapacidad permanente" (folio 14 del expediente).
La Clínica Médico Forense de Madrid emitió informe pericial fechado el 16 de enero de 2018, con las siguientes conclusiones médico-forenses:
"PRIMERA: Que D. Victorio presenta:
- TENDINITIS AQUÍLEA DE TOBILLO IZQUIERDO
- ATROSIS LUMBAR INCIPIENTE
Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran:
- Evitar deambulación y bipedestación prolongadas, así como terrenos irregulares de manera prolongada.
- Facilitar reposo funcional durante crisis.
- Trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos, movimientos que requieran flexoextensión de columna lumbar.
No se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, pues no se han agotado los recursos terapéuticos".
El demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el documento nº 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista (base reguladora de 2.087,81 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de 28 de abril de 2017".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por don Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso No fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/11/2018 señalándose el día 12/12/2018 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación Don Victorio contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, destinando motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, con sustento en diferentes informes que cita, por discrepar del cuadro médico y las limitaciones, a lo que no es posible acceder, porque ante informes médicos contradictorios es al iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercero imparcial ajena al proceso revestido de independencia garantizada constitucionalmente.
A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
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- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
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- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
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- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
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- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
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- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la...
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