STSJ Galicia 398/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2018:6681
Número de Recurso15108/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución398/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2018 0000205

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015108 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

ABOGADO JOSE IGNACIO RUBIO DE URQUIA

PROCURADOR D./Dª. JOSE AMENEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN (OURENSE)

ABOGADO JOSE MARIA SIMON MARCO

PROCURADOR D./Dª. CONCEPCION PEREZ GARCIA

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 15108 /2018, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ dirigido por el letrado D. JOSE IGNACIO RUBIO DE URQUIA, contra ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASA POR UTILIZACION

PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL DE LAS INSTALCIONES DE TRANSPORTES DE ENERGIA ELECTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS.B.O.P. ORENSE DE 14/12/2017. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada/s,

se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de impugnación.

La entidad mercantil "Red Eléctrica de España, S.A.U" dirige el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Pleno del Concello de Nogueira de Ramuín por el que se aprueba def‌initivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos", publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Ourense, número 285 de 17 de diciembre de 2018 y el "Anexo de Tarifas.

En el suplico de la demanda interesa la actora que anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantif‌icación y gestión de la tasa referida, contenidos en los artículos 4, 6 y 7, así como los preceptos del Anexo de Tarifas de la misma, que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica (Tarifas transcritas como INSTALACIÓN Tipo A4). Subsidiariamente, solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y la prejudicial respecto del régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa.

En los fundamentos de derecho, pese a citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelven la conformidad a Derecho de la tasa en relación con la mayoría de los extremos planteados, se insiste en que: La aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% (infracción del artículo

31.1 CE ) y el gravamen de una manifestación de capacidad económica f‌icticia (infracción del artículo 31.1 CE ; constituye un gravamen de naturaleza impositiva cuyo establecimiento ha de hacerse por ley (infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 CE ; 4.2 y 8 LGT ; 105 y 106.1 LBRL; y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL) y es desproporcionado (infracción del artículo 24.1.

  1. LHL); los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, son inválidos (infracción de los artículos 24.1.a ) y 25 LHL); y contraviene el ordenamiento comunitario (infracción de los artículos 15.7, inciso f‌inal, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE ). En cuanto al régimen de gestión se impugna por indeterminado.

El abogado de la Administración demandada señala que debe inadmitirse el recurso al concurrir la excepción procesal de naturaleza material o sustantiva de cosa juzgada y ello sobre la base de las propias sentencias citadas por la propia recurrente y mencionando la de otros muchos municipios sobre los que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en contra de la parte procesal ahora recurrente, siendo los mismos hechos de la ordenanza ahora recurrida con excepción de los valores catastrales y resultando también adversas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2017 en el recurso contenciosoadministrativo 149/2016 y la del Tribunal de Superior de Justicia de Aragón de 1 de febrero de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo 33/2015, frente a las que no se ha admitido recurso de casación, de

manera que existe un cuerpo de jurisprudencia clara y determinante con relación a la postura que se mantiene en esta ordenanza.

Considera la Sala, coincidiendo con el criterio de otros Tribunales, que no concurre cosa juzgada, pues no existe la triple identidad que precisa toda vez que ha de ir referida a los efectos que en una determinada relación jurídica concreta producen los pronunciamientos judiciales y, en este caso, sobre la concreta Ordenanza que se impugna no ha existido ningún pronunciamiento judicial, sin perjuicio del valor que la jurisprudencia pueda tener en la resolución del presente caso que, como dice el artículo 1.5 del Código Civil, complementará el ordenamiento jurídico.

En reciente sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por este Tribunal en recurso 15013/2018, que la actora promovió contra la Ordenanza Fiscal de igual contenido de un Concello de A Coruña, se examinaron y resolvieron todas las cuestiones ahora planteadas en los términos que pasan a reproducir.

SEGUNDO

Sobre la legalidad y cuantif‌icación de la tasa.

A pesar de que la actora manif‌iesta que las cuestiones planteadas no han sido resueltas en la jurisprudencia que menciona en la demanda, lo cierto es que sí se han abordado por el Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación promovidos contra las sentencias de este Tribunal, recaídas en los recursos 15120/2015, 15121/2015, 15126/2015, además de otras.

Así, en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015, recurso 15120/2015 (ECLI:ES:TSJGAL:2015:9062 ) rechazábamos que la aplicación de la tasa (en aquel supuesto, en relación con empresa dedicada al transporte y distribución de gas, pero extrapolable al caso de autos) entrañase un supuesto de doble imposición en atención a lo siguiente: "...la entidad actora insta la nulidad de la Ordenanza, alegando su ilegalidad ... con ella el Concello ...pretende que las empresas explotadoras de los servicios de suministro que ocupan o realizan un aprovechamiento especial del dominio público mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas repartidoras, etc. que se asientan y atraviesan tanto el dominio público como la vía pública, paguen dos tasas por la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público: una tasa amparada en el artículo 24.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 que grava la ocupación de dominio público (régimen general), y otra tasa regulada en el artículo 24.1 c) (régimen especial) que grava la ocupación de la vía pública.

Respecto de este primer argumento impugnatorio cabe decir en primer lugar que el artículo 24 (Cuota tributaria) del Real Decreto Legislativo 2/2004, en su apartado primero establece que:

"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se f‌ijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal f‌in, las ordenanzas f‌iscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específ‌ica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan def‌inir el valor de mercado de la utilidad derivada.(...)

  2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las...

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