STSJ Comunidad de Madrid 978/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:12984
Número de Recurso561/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución978/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0009554

Procedimiento Ordinario 561/2018

Demandante: D./Dña. Diana y D./Dña. Fabio

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 978/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 561/2018, interpuesto por la Procuradora doña Cristina Encarnación García Palomino, en nombre y representación de don Fabio y doña Diana, bajo la dirección letrada de la Abogada doña Mónica García Muñoz, contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teheran (Irán), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el mismo órgano de fecha 7 de noviembre de 2017, por la que se deniega solicitud de visado.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 23 de abril de 2018, acordándose mediante decreto de 25 de abril de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se presentó escrito de demanda, concretamente, con fecha 5 de julio de 2018, donde tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, la parte recurrente terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suf‌icientes, como exige el artículo 47 del RD 557/2011, pues posee un saldo en cuenta bancaria de unos 113.000 euros entre diversos depósitos, patrimonio suf‌iciente para atender los gastos de los tres miembros de la familia para los que se solicitó el visado durante el periodo de residencia de un año, además de contar el padre de familia con ingresos periódicos de unos 850 euros mensuales como ingeniero y rentas por el arrendamiento de inmuebles de su propiedad por importe de unos

29.000 euros anuales, al margen de otros bienes inmuebles en propiedad.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión consisten en que los recurrentes no cumplen los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida se encuentra suf‌icientemente motivada.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 30 de julio de 2018 y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teheran (Irán), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra tres resoluciones dictadas por el mismo órgano de fecha 7 de noviembre de 2017, por las que se deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a don Fabio, a su esposa, doña Diana y a la hija de ambos menor de edad, Marisol, todos de nacionalidad iraní, solicitado el 26 de octubre de 2017.

La resolución administrativa recurrida se sustenta en que la solicitud de visado de residencia no lucrativa sin f‌inalidad laboral carece de fundamento, al estar sustanciada en motivo artif‌icial, promovido o inducido sin base legal alguna, si bien en las resoluciones recurridas en reposición se hace mención erróneamente a la denegación de visados de estudios.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suf‌icientes, como exige el artículo 47 del RD 557/2011, pues posee un saldo en cuenta bancaria de unos 113.000 euros entre diversos depósitos, patrimonio suf‌iciente para atender los gastos de los tres miembros de la familia para los que se solicitó el visado durante el periodo de residencia de un año, además de contar el padre de familia con ingresos periódicos de unos 850 euros mensuales como ingeniero y rentas por el arrendamiento de inmuebles de su propiedad por importe de unos

29.000 euros anuales, al margen de otros bienes inmuebles en propiedad. Asimismo, alega falta de motivación de la resolución recurrida.

La Abogacía del Estado se limita a af‌irmar que los recurrentes no cumplen los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida se encuentra suf‌icientemente motivada, tras exponer el régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa.

SEGUNDO

Conforme alega la parte demandante, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál o cuáles de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativo, solicitado por los recurrentes, han sido incumplidos.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta en la actualidad con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la f‌inalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuf‌iciencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrif‌icio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En def‌initiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justif‌icación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente...

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