STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2018
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:6344 |
Número de Recurso | 2850/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0001060 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002850 /2018 PM
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000357 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña OMBUDS SERVICIOS SL
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Zaira
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2850/2018, formalizado por OMBUDS SERVICIOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 357/2018, seguidos a instancia de Zaira frente a OMBUDS SERVICIOS SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Zaira presentó demanda contra OMBUDS SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante, Dª Zaira, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios para la empresa Ombuds Servicios (subrogada desde la anterior adjudicataria, Protección Castellana S.L.U.), dedicada a la actividad de actividades administrativas oficina y otras actividades auxiliares, desde el 12 de abril de 2005, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, prestando sus servicios en el centro comercial Carrefour, a tiempo completo, en turnos rotatorios de mañana y tarde, y salario de 744,08 euros mensuales, además de prorrata de pagas extras y antigüedad.
En fecha 12 de abril de 2018, la trabajadora recibió una comunicación de la empresa, según la cual, era trasladada a la localidad de Barcelona, al centro comercial MAQUINISTA, con la misma categoría de Auxiliar de servicios; con efectos desde el 12 de mayo de 2018. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Con relación al servicio de Auxiliar (GRUPO II) de CARREFOUR LUGO al cual está Vd. adscrito, nuestro cliente CARREFOUR nos ha comunicado que se mantiene sine día la resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios. Así las cosas y ante la inexistencia de otras plazas vacantes en la propia ciudad de LUGO como en el resto de la provincia, por medio de la presente le preavisamos de su 3 traslado con carácter definitivo, por razones organizativas y de producción, con efectos del próximo 12 de mayo de 2018, al amparo de lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores . Concretamente se le traslada al servicio de Auxiliares de SCLAU. Avda. Baix Llobregat, S/n. CORNELLA DE LLOBREGAT, en horario de lunes a sábado, en turnos de 05:00 a 14:00 y domingos de 11:00 a 14:00, para desarrollar las tareas propias de Auxiliar de Servicios. Dichos servicios se prestarán en el centro de trabajo del cliente, quedando Vd. adscrito a efectos de Seguridad Social al código de cuenta de cotización de nuestras Oficinas de Barcelona, sitas en C/ Nicaragua nº 46, 1º. 4º. Barcelona. El citado 12 de mayo de 2018, deberá personarse en nuestra Delegación de Barcelona, C/ Nicaragua nº 41. 1º. 4º. Barcelona, a las 12,00 horas a fin de recibir tanto la formación necesaria como las oportunas instrucciones de trabajo. En el supuesto de que, según lo previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, usted optara por la extinción indemnizada de su contrato (20 días por año de servicio), deberá así hacerlo constar. Sin otro particular, le saludamos atentamente." SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Estatal de OMBUDS SERVICIOS (BOE, 12-12-06).
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D Zaira, contra la empresa demandada OMBUDS SERVICIOS, declaro injustificada la medida impugnada, y en consecuencia condeno a la empresa a reintegrar a la trabajadora de modo inmediato en sus anteriores condiciones de trabajo. En fecha 21/05/2018, se dicta auto aclaración cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D Zaira, contra la empresa demandada OMBUDS SERVICIOS, declaro injustificada la medida impugnada, y en consecuencia condeno a la empresa a reintegrar a la trabajadora de modo inmediato en sus anteriores condiciones de trabajo, desestimando la indemnización.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones sobre movilidad geográfica individual fue estimada en la instancia declarando la misma injustificada y condenando a la empresa demandada OMBUDS SERVICIOS a reintegrar a la actora de forma inmediata en sus anteriores condiciones de trabajo.
Recurre en suplicación la referida sentencia la representación procesal de la empresa demandada a medio de recurso de suplicación construido en base a un primer y único motivo de suplicación, al amparo del art.193 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la trabajadora, quién como cuestión previa alega la inadmisibilidad del recurso.
Como cuestión previa debe cuestionarse la recurribilidad de la sentencia, dado que la acción ejercitada es la de impugnación de una movilidad geográfica tipo individual, y frente a la sentencia que recae en tal procedimiento no cabe recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 138.6 de la LRJS toda vez que, insistimos, la
medida es individual sin que conste la afectación "de un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 LET.
Como se declara en el Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.014, rec. 470/2014, "la LRJS ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del art.138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo. El precepto vigente vincula así la recurribilidad de la sentencia, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial, de modo que siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto ( STS 22/01/2014, R. 690/2013, seguida de STS 09/04/2014, R. 949/2013 )". Y afirma: "En consecuencia, tratándose de una impugnación individual de una modificación sustancial individual es claro que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación y que, por tanto, la Sala de suplicación resolvió adecuadamente sobre su propia competencia funcional, pues como señala la STS 04/04/2007 (R. 265/2006 ), cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el [antiguo art. 138 de la Ley de Procedimiento, art. 138 LRJS ] la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba