STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:6534
Número de Recurso2655/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0004999

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002655 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001055 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña Joaquina

ABOGADO/A: SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA

PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002655/2018, formalizado por EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, en nombre y representación de DOÑA Joaquina, contra la sentencia número 170/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001055/2017, seguidos a instancia de DOÑA Joaquina frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR representada por EL LETRADO SR. ABUIN FLORES, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Joaquina presentó demanda contra EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170/2018, de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Dª Joaquina viene prestando servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR desde el 16 de diciembre de 2009, con categoría de maestra, percibiendo un salario mensual de 1.41681 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Tal relación aparece fundad en los siguientes contratos: -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar sus servicios como maestra sustituyendo a la trabajadora Rita, con duración desde el 16 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar sus servicios como maestra sustituyendo a Ruth, con duración desde el 3 de febrero de 2010 hasta el f‌in de la sustitución, f‌inalizando el 23 de noviembre de 2010. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios como EDUCADORA INFANTIL para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo, suscrito el 24 de noviembre de 2010 y con la misma fecha de inicio f‌inalizando el 21 de febrero de 2011. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar sus servicios como maestra en la Escuela Infantil de Sada, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo, suscrito el 22 de febrero de 2011 con la misma fecha de inicio f‌inalizando el 30 de septiembre de 2015. Tercero: Solicitada por la trabajadora la excedencia voluntaria a través de escrito con fecha de enterada de 31 de agosto de 2015, por resolución del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR de 22 de septiembre de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se concede tal excedencia por el periodo comprendido entre el 01/10/2015 y el 01/07/2017, ambos inclusive, y ello con arreglo a los artículos 92 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículos 15.6 y 46. 2 y 5 del ET . Cuarto: Solicitada por la trabajadora través de escrito con fecha de entrada de 1 de junio de 2017 una ampliación de la excedencia hasta el 1 de agosto de 2020, la misma es denegada por la administración demanda a través de resolución de fecha 28 de agosto de 2017 con fundamento de la aplicación al personal del consorcio del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en concreto el artículo 24.3 de dicho convenio en cuanto que la misma queda limitada al personal laboral f‌ijo, comunicando dicha resolución a través de correo electrónico de 1 de septiembre de 2017. Quinto: Solicitada por la trabajadora a través de escrito con fecha de entrada de 4 de septiembre de 2017 la reincorporación al puesto de trabajo, por resolución del consorcio de 12 de septiembre de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se deniega la misma por no concurrir las circunstancias previstas en la normativa de aplicación, comunicando dicha resolución a través de correo electrónico de 14 de septiembre de 2017. Sexto: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Joaquina frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR de la Xunta de Galicia por inexistencia de despido, absolviendo a este último de las pretensiones frente al mismo ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Joaquina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, por inexistencia de despido, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones frente al mismo ejercitadas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare el cese de la actora como un despido improcedente, condenando a la entidad demandada a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, readmita a la actora en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o que se produjeran con abono de los salarios de tramitación correspondientes, o bien abone las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente f‌ijada en 11.128,84 euros, más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial, así como los intereses procesales del artículo 576 LEC, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto, para que tenga la siguiente redacción: " Solicitada por la trabajadora a través de escrito con fecha de entrada de 4 de septiembre de 2017 la reincorporación al puesto de trabajo, por resolución del consorcio de 12 de septiembre de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se deniega la misma por no concurrir las circunstancias previstas en la normativa de aplicación, comunicando dicha resolución a través de correo electrónico de 14 de septiembre de 2017.", con base en los documentos obrantes a los folios 16 y 17 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo".

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos...

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