STSJ Andalucía 3622/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2018:13845
Número de Recurso2667/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3622/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2667/17 - L SENTENCIA Nº 3622/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2667/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Emilio Palomo Balda

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3622/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 799/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Virtudes y Empresa Municipal de Aguas de Córdoba contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/2/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 18/12/06 se suscribió entre la Dirección de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CÓRDOBA SA (EMACSA) y el comité de empresa, acurdo colectivo de jubilación parcial, en el que se indicaba el ámbito temporal del acuerdo (indef‌inido), el ámbito territorial (municipio de Córdoba y barriadas periféricas donde EMACSA desarrolla sus trabajos), y el código cuenta de cotización (14001790143) -f. 108 y ssTal acuerdo fue presentado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 21/7/10, - f. 107-.

El 15/4/13 EMACSA presentó ante el INSS, y en cumplimiento del RDLey 5/2013, certif‌icación de relación de trabajadores con jubilación parcial anteriores al 1/04/13 y certif‌icación de relación de trabajadores con derecho a poder acogerse a la jubilación parcial posteriores al 1/04/13 y hasta el 1/1/19- f. 111 y ssEn esta segunda relación no se incluyó a la trabajadora Virtudes, nacida el NUM000 /1955 y con antigüedad en la empresa de 15/5/1986.

SEGUNDO

Por escrito presentado por EMACSA ante el INSS el 15/2/16 se manifestó el error al no haber incluido en la indicada segunda relación a la citada trabajadora hoy demandante, teniendo derecho a ello. Solicitaba que se tuviera en cuenta tal error ante la posibilidad de que la trabajadora decidiera ejercer su derecho - f. 116-. Adjuntaba informe de vida laboral de la trabajadora afectada. Este escrito fue contestado por resolución del INSS de fecha de salida 20/6/16, en el que se indicaba - f. 285-:

No es posible subsanar el error producido por el que no se ha incluido a la

trabajadora de esta empresa, Dª Virtudes, con DNI

NUM001, en la relación nominal de trabajadores afectos de la disposición

f‌inal 12ª2.c de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre la actualización,

adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social para poder

aplicar la regulación de la pensión de jubilación vigente a 31/12/12 a las

personas que hubieran accedido a la pensión de jubilación parcial con

anterioridad a 1/04/13 y estuvieran incorporadas antes de dicha fecha a planes

de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de

empresas suscritos antes de dicha fecha.

En consecuencia, dicha trabajadora no podrá jubilarse parcialmente por la

legislación vigente a 31/12/12, si bien podrá acceder a la jubilación parcial si

reúne los requisitos exigidos por el art. 215 del TR LGSS aprobado por RDLEg

8/2015...

TERCERO

En fecha 26/5/16 Virtudes y EMACSA suscribieron contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con reducción de jornada de trabajo y salario de un 75%.

A su vez EMACSA suscribió con Ezequias contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de relevo - f. 30 y ss-

CUARTO

En fecha 3/6/16 la trabajadora hoy demandante presentó ante el INSS solicitud de jubilación parcial ante el INSS. Dicha solicitud fue denegada por resolución del INSS de fecha de salida 17/6/16 conforme al siguiente tenor literal - f. 152 y ss-:

"Por no haber cumplido la edad a que se ref‌iere el art. 205.1.a), según lo

establecido en el punto 1 del art. 215 de la LGSS aprobada por RD Leg.

8/2015...

Por no acreditar un período mínimo de cotización de treinta y tres años en la

fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos tenga

en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias,

exigido por el art. 215.2.d) del Texto Refundido de la LGSS ...

Por no tener en la fecha del hecho causante una edad de 61 años y 8 meses,

requerida por el art. 215.2.a) en relación con la redacción de la DTª 10ª del

citado texto refundido de la LGSS.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento han sido acumuladas dos demandas, la presentada por Doña Virtudes solicitando el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial, y la interpuesta por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba (EMACSA), interesando se declarare procedente la subsanación del error padecido respecto de la inclusión de la Sra. Virtudes en el certif‌icado de relación de trabajadores con derecho a poder acogerse a la jubilación parcial posterior al 1 de abril de 2013 y hasta el 1 de enero de 2019, con los efectos derivados de tal declaración.

La sentencia dictada ha estimado ambas pretensiones y frente a la misma recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando cuatro motivos, todos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración del artículo 13 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .

Invoca la falta de legitimación activa de la empresa EMACSA, en tanto que de las normas que se citan como infringidas se deduce que tal legitimación corresponde exclusivamente al trabajador.

Partiendo de que la denegación de la prestación tuvo por causa el error padecido por la empresa al no incluir a la trabajadora en los correspondientes listados de trabajadores con derecho a jubilación parcial conforme a la normativa vigente tras la Ley 27/2011 y el Real Decreto 1716/2012, la impugnación por EMACSA de la decisión de la entidad gestora de no tener por subsanado el error indicado, resulta el antecedente previo necesario para poder decidir acerca del derecho solicitado por la productora. Por otra parte, la denegación de una prestación con causa en el referido error pudiera eventualmente generar responsabilidad a la empresa.

Existe pues un interés legítimo, y una evidente correlación entre ambas acciones, que no sólo permite sino que hace coherente y adecuado el examen y decisión conjunta de ambas peticiones. El motivo se desestima.

TERCERO

En segundo lugar se denuncia con el mismo amparo adjetivo la infracción del apartado 2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 7/2011, de 1 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto cinco/2013, de 15 de marzo, en relación con el artículo cuatro del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, dictado en desarrollo de aquélla. Asimismo se citan como infringidos los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2016 .

Los preceptos indicados permiten continuar aplicando la regulación de la pensión de jubilación existente a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 en determinados supuestos, entre los que se encuentra la puesta a disposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social con anterioridad al 15 de abril de 2013, de los planes de jubilación parcial recogidos en los convenios o acuerdos colectivos celebrados, y la certif‌icación de la empresa con la identif‌icación de los trabajadores incorporados al Plan.

La cuestión objeto de controversia se centra en las consecuencias del hecho no discutido de que la empresa no incluyó en dicha certif‌icación a la demandante señora Virtudes . La sentencia de instancia ha admitido la subsanación de la omisión por parte de EMACSA en las correspondientes relaciones de trabajadores incorporados al Plan.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 septiembre de 2016, invocada por la recurrente, declaró: " 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unif‌icadora consiste en determinar si la Entidad Gestora en vía administrativa ante una solicitud de la empleadora acompañada de unos acuerdos (singulares y/o plurales) f‌irmados, antes del 01-04-2013, entre la empresa y un grupo de sus trabajadores para el acceso a la jubilación parcial, -- con la f‌inalidad de la aplicación, en su caso, de lo establecido en la DF 12ª.2.c) de la Ley 27/2011 (RCL 2011, 1518 y 1808), que, para conservar el derecho a que se le aplicara la legislación vigente a la entrada en vigor de dicha norma (01-01-2013) a las pensiones de jubilación que se causen antes de 01-01-2019, exigía que tales personas estuvieran incorporadas antes del 01-04-2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa --, debería o no un conceder un plazo de subsanación de defectos para que la empleadora pudiera aportar un plan de jubilación parcial recogido en convenios colectivos de cualquier ámbito o un acuerdo colectivo de empresa o los documentos que según la empresa pudieran suplir los referidos pactos colectivos.

  1. - Para dar solución...

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