STSJ Andalucía 3544/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:13692
Número de Recurso3560/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3544/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3560/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3544/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Diputación de Cádiz, en nombre y representación de TURISMO GADITANO, S.A. (TUGASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 618/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Candida presentó demanda sobre contrato de trabajo contra ERYTHEIA INTEGRAL, S.L. y TURISMO GADITANO, S.A. (TUGASA), se celebró el juicio y el 19 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- DÑA Candida venía prestando sus servicios para ERYTHEIA INTEGRAL SL en la actividad de lavandería industrial con centro de trabajo en el polígono industrial Huerto Blanquillo de El Bosque (CÁDIZ) con antigüedad de 3 de noviembre de 2014 y categoría laboral grupo ocho y un salario mensual de 1.000 € brutos o 32,88 € diarios. Anteriormente la parte actora había prestado servicios para la Lavandería Industrial La Panera S.L., habiéndose subrogado la empresa ERYTHEIA INTEGRAL SL En la relación laboral el 2 de marzo de 2015. De las cantidades que se adeudaban por salarios TUGASA abono a la actora 185 € netos.

SEGUNDO

El 21 de enero de 2016 se produjo visita al centro de trabajo de la empresa de la Inspección de Trabajo tras una denuncia formulada por el encargado don Roque, no encontrando al administrador

de la empresa. El 23 de marzo de 2016 comparece de nuevo la Inspección de Trabajo al centro de trabajo

encontrándolo cerrado y sin actividad, llamando titular de la empresa que no responde sus llamadas.

TERCERO

El 29 de marzo de 2016 fue cursada baja en la TGSS. El 10 de mayo de 2016 la actora presentó demanda de despido repartida al Juzgado de lo Social número 1, dictándose sentencia el 17 de abril de 2017 en autos 462/2016 del juzgado de lo Social número 1.

CUARTO

ERYTHEIA INTEGRAL SL tenía f‌irmado un contrato con Turismo Gaditano S.L. para la limpieza de sábanas y textil.

QUINTO

El albergue juvenil de Inturjoven S.L. se dedica a campamentos de verano, en la que se duerme en sacos y tiendas de campaña, teniendo actividad solamente en verano, para los monitores alquilaban toallas a ERYTHEIA INTEGRAL SL. Se trataba de una actividad residual.

SEXTO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."

TERCERO

La demandada TUGASA recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación procesal de la empresa provincial pública TUGASA, a la que la sentencia del juzgado le fue adversa, al haberla condenado solidariamente -ex artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET )- junto con ERYTHEIA INTEGRAL, S.L., empleadora de la trabajadora demandante, a pagar a ésta la suma de 11967,12 euros brutos, menos 185 netos percibidos, más el interés de demora, por salarios adeudados por el período de mayo de 2015 a 29 de marzo de 2016.

El recurso se estructura formalmente en tres motivos de revisión de hechos probados al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), si bien en el desarrollo de los mismos -más claramente en el primero- se introducen argumentaciones jurídicas tendentes a censurar la aplicación del derecho. Por ello, si bien no se respeta la formalidad del artículo 196 LRJS, cuya recta interpretación exige no mezclar los motivos, sobre todo si tienen f‌inalidad diferente, sin embargo ello no debe ser óbice para que en aras a la tutela judicial efectiva apreciemos que materialmente se introducen otros tantos motivos de censura jurídica que debieron estar expresamente amparados en el artículo 193.c LRJS .

SEGUNDO

En orden a las revisiones fácticas interesadas, y antes del examen pormenorizado de cada una, debe comenzarse diciendo que existe todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial reiterada, construida inicialmente en relación con el motivo de revisión de hechos probados del recurso de casación ordinaria previsto en la Ley de procedimiento Laboral, pero igualmente aplicable al mismo motivo de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social y también al que se prevé para el recurso de suplicación.

Así, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (rco. 273/2014 ), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010 ), se razona que: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08 -; 13 de julio de 2010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2010 -rco 96/09 -), así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2011 -rco 98/09 -; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los

documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2006 -rco 189/04 -)"."

2.1 En el primer motivo se interesa añadir al hecho probado cuarto el siguiente texto:

ERYTHEIA INTEGRAL, S.L. es una lavandería abierta al público, cuyos trabajos no se reducen a los prestados a TUGASA, consistentes en alquiler y lavado de juegos completos de cama y baño de acuerdo con la documental 2 de la prueba relacionada por la demandada TUGASA, sino que cuenta con más clientes. Así resulta del acta de la Inspección de Trabajo aportada a los autos por la demandante y del Of‌icio Informe aportado por la demandada TUGASA relacionado con el número 12 en los aportados por la demandada, que dice que la empresa presta servicios de lavandería industrial para diversos hoteles y empresas hoteleras. Así resulta igualmente del testimonio del testigo Roque, esposo y cuñado, respectivamente de las demandantes Fidela y Candida, trabajadoras de la lavandería ERYTHEIA, y demandante también por el mismo motivo en otro procedimiento, que...

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