STSJ Galicia 4906/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:5832
Número de Recurso3575/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4906/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000500

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003575 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2017

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Remigio, ECHEBASTAR FLEET SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELENA MEIRA GONZALEZ,

PROCURADOR:,,, MARIA TERESA PITA URGOITI,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003575 /2018, formalizado por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2017, seguidos a instancia de D. Remigio frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ECHEBASTAR FLEET SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Remigio presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ECHEBASTAR FLEET SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Remigio, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 /1961 y de profesión engrasador, af‌iliado con el número NUM002 al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, solicitó ante el ISM la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 09/02/2017. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 17/10/2016 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO

Tiene el demandante una base reguladora de 72,40 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente laboral: Quemaduras con afectación de la superf‌icie corporal total del 10%-15%. Tendinitis calcif‌icada supraespinoso y tendinopatía bicipital del hombro izquierdo. Secuelas estéticas, cicatrices estabilizadas. Cicatriz en primera comisura de mano derecha, dif‌icultad para pinza y presión con mano derecha rectora. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, extremidad no rectora, limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal. TERCERO.- En la fecha del accidente de trabajo (27 de septiembre de 2015), el actor prestaba servicios para la empresa ECHEBASTAR FLEET S.L., la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA FREMAP.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ECHEBASTAR FLEET SL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional y, en consecuencia, condeno a los expresados demandados dentro de sus respectivas responsabilidades al pago de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

Con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho se dictó auto cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: Procede aclarar el fallo de la sentencia que quedará redacto como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ECHEBASTAR FLEET SL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a los expresados demandados dentro de sus respectivas responsabilidades al pago de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada MUTUA FREMAP siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Remigio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ECHEBASTAR FLEET S.L.U y la MUTUA FREMAP solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con el abono de la correspondiente indemnización. La sentencia de instancia, posteriormente aclarada por auto, declara que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia condena a los demandados, dentro de sus respectivas responsabilidades, al pago de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.

Frente a dicho pronunciamiento formula la Mutua FREMAP recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare que D. Remigio no está afecto de ningún grado de incapacidad, y subsidiariamente si así se considerase por la Sala, que ésta deriva de enfermedad común. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita la desestimación con la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en sus dos primeros motivos de recurso la modif‌icación sendos hechos probados - el primero y el segundo -petición que ha de ser valorada conforme a lo que ya tiene declarado reiteradamente esta Sala, en el sentido de que el error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de f‌iscalización en este trámite procesal, lo que signif‌ica que puede ser censurada, y en consecuencia modif‌icada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de f‌iscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia....

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