STSJ Cataluña 6486/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2018:11105
Número de Recurso5552/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6486/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001362

F.S.

Recurso de Suplicación: 5552/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 11 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6486/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 9 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 682/2016 y siendo recurrido/a Camila y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda presentada por Camila frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora con fecha de efectos de 14.11.2016, condenando a la empresa demandada a optar entre:

1) la readmisión de la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del

despido, el 14.11.2016, hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador diario de 44,03 euros;

2) o a abonarle una indemnización conforme al cálculo expuesto en el fundamento de derecho quinto supone un total de 27.826,96 euros, sin el pago de los salarios de tramitación.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal conforme al art. 33 ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Camila, con DNI NUM000 prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. con una antigüedad de 16.8.2001, categoría profesional de Grupo III, Área I, percibiendo un salario bruto mensual de 1.339,13 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante carta fechada el 14.11.2016 la empresa comunica a la actora que procedía a su despido disciplinario con la misma fecha de efectos, cuyo contenido se da por reproducido por obrar en las actuaciones. En la carta se indicaba que la dirección de la empresa consideraba que había actuado de manera claramente transgresora de la buena fe contractual y por ello y conforme a lo dispuesto en los artículos 70.C.6 y 70.C.12 del Convenio de Supermercados Día, la dirección de la empresa había decidido imponerle la sanción de despido siendo efectiva en el día 14.11.2016.

TERCERO

Previamente en fecha 11.11.2016 se había dado audiencia previa al Delegado sindical de FETICO.

CUARTO

En fecha 10.11.2016 sobre las 13.00 horas en que la actora había f‌inalizado su turno, al atravesar los arcos de seguridad ubicados en el torno de salida, éstos empezaron a sonar, por lo que el vigilante de seguridad Genaro y el auxiliar de seguridad le preguntaron si llevaba algún producto que hiciera saltar la alarma. La actora sacó del bolsillo una caja de chicles y otra de caramelos junto con una etiqueta Sensormatic, y comentó que se le habría pegado en la zona de bombeo. Entonces llamaron al jefe de planta Horacio y le indicaron a la actora que entrara en la garita, pudiendo observar que debajo de la chaqueta que la actora llevaba doblada en la mano se percibían unas formas irregulares. En ese momento, el vigilante le indicó que mostrara cualquier producto que pudiera llevar, accediendo voluntariamente la actora quien sacó de debajo de su chaqueta 3 bolsas de plástico transparente con comida para animales, y del interior de su bolso dos unidades de jamón cocido El pozo 100 GR (1,64€), dos unidades de longaniza del pagés Sola 250 gr (4,04 €), una unidad de chopped pork lonchas campofrío 130 gr (0,68 €9 y una unidad de queso puro de oveja Flor de Esgueva 250 gr (3,19 €). Preguntada acerca de dónde había obtenido los productos, la actora ref‌irió al vigilante de seguridad que algunos los había cogido de la zona de bombeo y otros se los habían dado, aunque no le iba a decir quién.

No estaba presente ningún representante de los trabajadores.

QUINTO

Los productos referidos estaban cerrados y eran aptos para el consumo

proviniendo de la zona de refrigerado.

SEXTO

La actora es roturera de la zona de seco, por lo que se encarga de recoger los productos que no son aptos para el consumo por haber caído dentro el almacén, teniendo que registrarlos y darle la f‌inalidad prevista por la empresa.

SÉPTIMO

La empresa demandada tiene externalizados los servicios de logística

inversa, entendiendo por tales todos aquellos servicios propios y necesarios para la

correcta gestión de los f‌lujos de retorno de los productos y mercancías de las tiendas de DIA a la plataforma de DIA. En concreto se encargan de la recuperación de dichos productos en la zona de bombeado y descarga de camiones, no teniendo la actora ninguna intervención en tales tareas.

OCTAVO

Las normas internas del almacén en que prestaba servicios la actora se encuentran colgadas en el tablón de anuncios en que se puede leer: "o se puede consumir ningún producto de los que se almacena en le mismo. Se realizan revisiones periódicas".

NOVENO

En reunión de 1.6.2007 llevada a cabo entre la representación de la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros de DIA SA se trató como asunto el

registro de trabajadores indicándose en el acta "La dirección de la empresa a petición de la representación social hace constar en acta que los registros de los trabajadores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores".

DÉCIMO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas Dia SA y Twins Alimentación SA (código de convenio num. 90017963012010 y publicado en el BOE de 2.9.2016).

UNDÉCIMO

La parte actora promovió acto de conciliación por despido ante el servicio de conciliaciones registrado el 1.12.2016 cuyo acto tuvo lugar el día 16.1.2017 con el resultado de sin avenencia.

En fecha 30 de mayo de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, debo rectif‌icar y rectif‌ico el error material de la sentencia nº 124/2018, de 9 de mayo, de forma que:

-El hecho probado primero se añade:

" La actora desde el año 2012 presta servicios a jornada parcial de 35 horas, por

haberse acogido a la reducción de jornada por guarda legal".

- El fundamento jurídico primero en relación al hecho probado primero se añade:

" La reducción de jornada no fue controvertida".

- El fundamento jurídico cuarto, segundo párrafo, queda redactado como sigue:

" Para el cálculo de la...

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