STSJ Castilla-La Mancha 1627/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2018:2919
Número de Recurso1499/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1627/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01627/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2015 0005644

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001499 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2015

RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1627

En el Recurso de Suplicación número 1499/17, interpuesto por la representación legal de Luis Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de junio de 2017, en los autos número 788/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PLAZO DE REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Don Luis Miguel, nacido el NUM000 .1978, con número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001 tiene la profesión habitual de encofrador y conductor-repartidor.

SEGUNDO

Por sentencia de 8.9.2015 del Juzgado de lo Social 1 bis de Ciudad Real, dictada en los autos SS 168/2014, se estimó la demanda interpuesta por el trabajador frente al INSS y TGSS y se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común.

TERCERO

Por resolución del INSS de 29.9.2015 se dio cumplimiento a la sentencia y se procedió a abonar al actor la prestación de IPA reconocida en la sentencia.

Dicha resolución se sustentaba en la propuesta del EVI de 22.9.2015 y recogía como fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 22.9.2018.

CUARTO

El actor formuló reclamación administrativa previa el 13.10.2015, que fue desestimada por resolución del INSS de 20.10.2015".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2-BIS de Ciudad Real, de fecha 6 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 788/2015, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada del demandante recurso de suplicación en base a tres motivos, solicitando en el primero la nulidad de la resolución judicial; en el segundo interesa la modif‌icación del relato fáctico de la misma; y en el último denuncia infracción de diferente normativa sustantiva y doctrina judicial que cita y copia en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de suplicación, planteado al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por cuanto, según el recurrente, " incurre en incongruencia omisiva respecto al factum e insuf‌iciencia que nos genera indefensión de relevancia constitucional de la misma de manera que la sentencia genera indefensión ante la incongruencia omisiva del planteamiento de la actora y lo expuesto el día de la Vista " (textual recurso).

Es doctrina constitucional (en Sentencias 91/1991, de 25 de abril; 109/1991, de 20 de mayo; 172/1992, de 16 de septiembre; 179/1992, de 19 de septiembre, entre otras muchas) la que considera que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una f‌inalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional. En ese sentido, la declaración de nulidad de las actuaciones sólo cabe aceptarla si el Juzgador en la

instancia ha cometido un error en la tramitación del procedimiento de tal entidad que suponga una afectación directa a derechos fundamentales de las partes, provocadora de indefensión, con vulneración de garantías esenciales, que no pueda ser subsanado mediante otro cauce de suplicación, dada la evidente conmoción que provoca en el mismo una declaración de nulidad, hasta el extremo de que la doctrina constitucional permite, si es posible, una respuesta judicial sin atenderlo para no provocar dilaciones indebidas y sólo atendible, de manera absolutamente reduccionista a supuestos en que efectivamente no pueda ser otra la solución procesal ( S.T.Co. 116/1.986, de 8 de Octubre, por ejemplo). En este sentido, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional sobre el particular, reiteradas en Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 13 de marzo de 1.990, de 30 de mayo de 1.991, de 31 de julio de 1.991, y de 22 de julio de 1.992, así como de esta misma Sala de 6 de mayo de 1.992 y de 8 de junio de 2.000), han perf‌ilado en torno a la nulidad de actuaciones la siguiente doctrina:

  1. ) Se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones generadoras de negativas consecuencias para la celeridad y ef‌icacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

  2. ) Ha de constar previa protesta en el juicio oral ( artículo 285.2 de la L.E.C.).

  3. ) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se viola sin que sean admisibles alusiones de índole ambigua o genérica.

  4. ) Ha de justif‌icarse la infracción denunciada.

  5. ) Debe tratarse de una norma adjetiva de índole relevante.

  6. ) La infracción ha de causar a la parte que la alega autentica indefensión, o sea merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.

Pese a lo farragoso y confuso del contenido de dicho primer motivo, para su clarif‌icación hay que partir de que el objeto de la presente litis se centra en determinar si la Administración de la Seguridad Social tiene o no competencia para determinar un plazo de revisión del reconocimiento judicial de una incapacidad permanente cuando en ésta no ha sido establecido.

Como es sabido por el letrado recurrente, la cuestión de la incongruencia omisiva viene recogida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) establece que " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ".

En su consecuencia, al decir de la doctrina constitucional, la incongruencia por omisión de pronunciamiento " requiere, ante todo, que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano que sea trascendente para el fallo y en segundo lugar, que no se de una respuesta razonada por parte del órgano judicial y que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada " ( S.T.Co. 53/1991, de 11 marzo) . A mayor abundamiento, como ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 13/2.012, de 30 de enero, " según es consolidada y unánime doctrina constitucional el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo...

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