STSJ Andalucía 3514/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2018:13662
Número de Recurso3628/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3514/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3628/18-C, sentencia nº 3514/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3514/18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis, representado por la Graduada Social Dª. Mariana Ortíz Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 0570/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ORTOPARQUES Y JARDINES S.L., URBASER S.A., AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA, y emplazado el Mº. FISCAL, en demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 14 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-a.- El demandante estuvo de alta (vida laboral TGSS) con Ortoparques dentro del periodo 24.5.2007(primera alta) al 29.9.16(última baja) en 16 periodos (por contratos de "Interinidad","eventual" y " de obra".

b.- Prestaba servicios como peón en la contrata de mantenimiento de jardines.

c.- Si no se cuenta el PLus de transporte, el salario mensual para caso de un hipotético despido sería de

1.672,53 €

d.- Con Chiclana Natural estuvo en alta, dos periodos en 2008 y 2009.

e.- Con Ortoparques contando hacia atrás DESDE septiembre de 2016 estuvo trabajando: 33 días en alta,15, 45, 106, 1, 15, 61, 23, 30, 15, 68, 25, 89, 15, 122, 15, 120.

Hubo: Dos años de interrupción entre 2007 y 2009; luego tres años y diez meses de 2009 a 2013:7 meses en 2014 a 2015; 5, meses hasta abril de 2015; un mes, dos, dos,y dos mes hasta acabar el 29.9.16.

El contrato del 2.6.16 hasta 15.7.16,se prorroga hasta 31..8.16 y luego hasta 29.9.16 era temporal, y como eventual, peón. En la Cláusulas específ‌icas de eventual,aparece EL TEXTO LEGAL"ATENDER A LS EXIGENCIAS..........DURACION Máxima( art 15 del ET )"..

d.- El 3 de octubre de 2016 el demandante f‌irma un documento de la empresa denominado f‌iniquito donde señala se indica que:"... se perciben 2.437,05 €,que se acepta la baja en la empresa quedando totalmente liquidado y f‌iniquitado sin que pueda existir reclamación alguna tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a la reclamación de cantidad".

Existe un recibo de haberes de junio de 2016, por un neto de 1186,56 €, de julio por 1.226,89 y otro agosto por: 1.226,89

SEGUNDO

1.- El demandante el 5.1.17 registró escrito en Inspección de Tº sobre su contrato y prórrogas, indicaba que el Exc. Ayuntamiento "parece que va a a sumir esos trabajos de jardinería" y que se dice que los de mas de 120 días se subrogarían como f‌ijos de la empresa municipal Chiclana Natural.

Y que Ortoparques había decidido no contratar temporalmente a ningún trabajador que viniese en contrato temporal en la empresa en otros periodos; también exponía que no se le había valorado su titulación; que Ortopaques había vuelto a contratar a personal en fechas recientes,,que había Grupo de empresa con Urbaser. Solicitaba que se regularizase su relación laboral y se expidiese Acta.

El 11.1.17 presenta otro escrito ahí, sobre su contrato, Urbaser y Encargados.-delegados.

  1. - Inspección de Trabajo el 11.4.17 emite Acta de infracción contra la empresa Ortoparques,tras visita de

10.2.17 done se indica que la empresa tenía 22 trabajadores; en el punto 1: que el contrato del sr García de 2,2,16 a 15.7.16 tuvo dos prórrogas la ultima hasta 29.9.16 y que ha incumplido el art 15 1, b) ET y el art 8 del Convenio(BOP de 29.5.2007) y había sido suscrito por duración inferior ala máxima legal.

En el punto 2:que respeto a contratos de otros trabajadores que identif‌ica, hay ausencia de justif‌icación con precisión y claridad;por ello entiende que hubo falta GRAVE Y EL IMPO0RTE :626 EUROS.

TERCERO

La papeleta al CAMC de nuestra demanda es del 20.2.17 el acto se celebró el 31 de marzo de 2017; la demanda se interpone el 6.7.17.

CUARTO

A 3.11.17 LA EMPRESA Orto mantenía su personal y medios ;no había subrogación por Chiclana natural SA.

QUINTO

En la prensa provincial del 15.3.17 sobre Chiclana, se escribe sobre la municipalización de limpieza y ayuda a domicilio.

Y al f‌inal se indica que, la portavoz municipal, dijo, respecto al proceso de los trabajadores de limpieza de "parques y jardines"(Empresa Orto)"con una plantilla de 20 trabajadores, que saldrá adelante en las próximas semana cuya plantilla sería absorbida por la empresa municipal Chiclana natural"

SEXTO

Un sindicato reivindicaba que 21 personas, entre ellas el demandante,debían ser subrogados dentro del proceso de rescate.

SÉPTIMO

La demandada Ortoparques sigue con la contrata. El organismo encargado de la adjudicación de la contrata es la empresa pública municipal Chicana Natural.

OCTAVO

Cuando acaba el contrato de eventual del trabajador el 29 de septiembre de 2016, éste habló con un encargado sobre si le iban a contratar o no; éste le dijo que que en octubre no le contratarían, pero que noviembre era posible .

No existe una Bolsa de contratación; a partir de noviembre se ha contratado tanto personal externo, como a personal que ya había trabajado.

En noviembre y resto del invierno suele bajar la carga de trabajo.

En enero de 2017, es cuando el demandante y su profesional, tienen conversación con la empresa Ortoparques donde aquellos manifestaron su intención de presentar una demanda."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, en procedimiento tramitado como tutela de derechos fundamentales, desestimatoria de la pretensión, tras expresar " debemos intentar simplif‌icar lo que no es complicado y no complicar lo simple " de que "se reconozca por las empresas demandadas la existencia en su contratación

(02.09.2016)..."FRAUDE DE LEY (HECHO 3º) y el derecho y ocupación del puesto de trabajo que ya vino ejerciendo en la misma hasta el día 29.09.2016.../..." porque se nos dice en la sentencia " que la parte sustancial de su demanda se basa en considerar que ha existido una represalia vulnerando su derecho a la indemnidad. Llego a la conclusión que lo que el demandante está reivindicando es que si hubiese subrogación municipal del personal de jardinería, se le contratase. No podemos admitirlo porque es una consulta de futuro donde no se sabe qué condiciones habrá y quien tendría derecho a ello. Sin que exista conf‌licto ni interés actual, el demandante pretende conseguir una declaración judicial por si algún día quiere utilizarla. En este sentido considero que debe estimarse esta excepción porque en derecho laboral no existen como tales acciones declarativas.../... ", se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia ya que al llegar el día 29-2-16 debió la demandada convertirlo en indef‌inido por fraude y no extinguir el contrato y que él no tenía que reclamar por despido porque había fraude lo que supone una vulneración del art. 24.1 CE, añadiendo que se vulnera el art. 97.2 LRJS y del art. 248.3 LOPJ ; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados; como la infracción de artículos, luego reseñados.

SEGUNDO

La propia formulación del recurso conduce a su desestimación al no considerar lo dispuesto en el art. 196.2 y 3 LRJS, acerca de que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e ignorando en def‌initiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manif‌iesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en SSTC 294/93, y 71/02, al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello...

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