STSJ Castilla-La Mancha 1605/2018, 4 de Diciembre de 2018
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2942 |
Número de Recurso | 1428/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1605/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01605/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2011 0001910
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001428 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2011
RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel
ABOGADO/A: ANTONIO GONZALEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: ENRIQUE AVILA JURADO
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1605 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1428/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 764/2011, siendo recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 6 de junio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 764/2011, cuya parte dispositiva establece:
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Pedro Miguel frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Don Pedro Miguel ha prestado servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.
Desde el 16.12.1985 hasta el 15.12.1986 mediante un contrato formativo, y desde el 29.12.1986 hasta el
28.6.1988, mediante un contrato en prácticas.
El 9.6.1989 el trabajador pasó a ser indefinido con la categoría de Representante de Servicio de Abonados, ostentando en la actualidad la categoría de Técnico Medio 1ª Ventas, percibiendo un salario bruto mensual de
3.230,10 euros.
Sobre la materia objeto de este procedimiento se han planteado entre los trabajadores y la empresa demandada los tres siguientes conflictos colectivos:
- Autos 118/08, que se iniciaron por papeleta de conciliación de 29.5.2008, en los que se dictó sentencia por la Audiencia Nacional de 13.2.2009, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23.3.2012 . En ellas se reconocía que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos temporales posteriores a 1993, debían ser computados a efectos de antigüedad.
- Autos 106/09, en los que recayó sentencia de la Audiencia Nacional de 20.7.2009, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20.7.2010 . En ellas se reconocía que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos temporales en 1993 y antes de 1993, debían ser computados a efectos de antigüedad.
- Conflicto Colectivo número 260/2010, que se inició a instancias del Sindicato STC-UTS, mediante papeleta de conciliación presentada el 17.9.2010, y que finalizó por sentencia de la Audiencia Nacional de 16.1.2013, posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.2014 . En estas resoluciones se reconoce que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas y formativos, deben ser computados a efectos de antigüedad.
En los conflictos colectivos 118/08 y 106/09 UGT solicitó la ejecución de sentencia, y dicha petición fue desestimada por la Audiencia Nacional y ratificada por el Tribunal Supremo al referirse las sentencias a los contratos temporales, no pudiendo entenderse incluidos en ellas los formativos, siendo procedente el planteamiento de un nuevo Conflicto Colectivo o suscitarse dicha cuestión en las reclamaciones que los trabajadores pudieran formular alegando el efecto vinculante de la sentencia colectiva.
Es de aplicación al caso de autos lo resuelto en el Conflicto Colectivo seguido con el número 260/2010, por referirse a los trabajadores con contratos en prácticas y formativos.
Telefónica dio cumplimiento a las sentencias dictadas en este Conflicto Colectivo, y abonó los atrasos al trabajador desde septiembre de 2009, un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.
Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo el 6.7.2011 sin avenencia.
El valor del complemento de antigüedad (bienio) es de 22,9 euros."
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Miguel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez
tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real procedencia, de fecha 6-6-2017, recaída en los autos 764/2011, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Pedro Miguel contra la empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U." sobre Cantidad, por la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 11,1,b) y f) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación de la empleadora demandada.
De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente:
-
El recurrente inició relación con la demandada en 16-12-1985, hasta el 15-12-1986, mediante un contrato formativo, y desde el 29-12-1986 hasta el 28-6-1988 mediante un contrato en prácticas (hecho probado primero, segundo párrafo), pasando posteriormente a ser trabajador indefinido en 9-6-1989 (hecho probado primero, tercer párrafo), continuando prestando sus servicios laborales para la empleadora demandada "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.".
-
Reclama el trabajador recurrente ciertas diferencias retributivas, como consecuencia de considerar que, a efectos del complemento salarial por antigüedad, se le debe de tomar en consideración el tiempo de vinculación con la empleadora demandada derivado de contratos formativos y en prácticas, desde una determinada fecha, por entender interrumpida la prescripción, como consecuencia de la interposición de determinadas Demandas de Conflicto Colectivo.
-
Reclama así el trabajador demandante, como cantidades alternativas, bien 801,50 euros, bien 458 euros, según se considere el cómputo de la prescripción de la interrupción de la reclamación salarial desde una u otra fecha distinta que señala.
-
Interesa destacar, conforme se deja constancia acreditada en el hecho probado segundo, del complejo itinerario judicial anterior al presente litigio, los siguientes aspectos:
1) Autos 118/2008, de Conflicto Colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional, iniciados con Papeleta de Conciliación interpuesta en 29-5-2008, que culmina, tras Sentencia de instancia de 13-2-2009, que señalaba en lo que ahora interesa que "los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa", respecto a los posteriores a 1993, con STS de 23- 3-2012 que la confirma.
2) En los autos 106/2009, de la Audiencia Nacional, donde recae Sentencia de 20-7-2009, confirmada por STS de 20-7-2010, que mantiene la misma inclusión a efectos de cómputo de antigüedad respecto a los contratos temporales anteriores a 1993.
3) Autos de Conflicto Colectivo 260/2010 de la AN, tras Papeleta de Conciliación presentada en 17-9-2010, que da lugar a SAN de 16-1-2013, confirmada por STS de 5- 11-2014, en cuyas resoluciones se reconoce de modo expreso que los contratos en práctica y formativos deben de ser computados a efectos de antigüedad.
-
La empleadora demandada dio cumplimiento a la STS de 5-11-2014, abonando al reclamante los atrasos desde un año antes del inicio de este tercer conflicto colectivo, es decir desde un año antes a septiembre de 2009 (hecho probado cuarto), siendo lo reclamado en la presente Demanda, lo que se considera adeudado desde un año antes al inicio del primer Conflicto Colectivo, interpuesto en 29-5-2008, hasta esa fecha de abono.
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