STSJ Asturias 2759/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3867
Número de Recurso2312/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2759/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02759/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2018 0000017

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002312 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000003 /2018

RECURRENTE/S D/ña Esperanza

ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2759/18

En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2312/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Esperanza, contra la sentencia número 341/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000003/2018, seguidos a instancia de Esperanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Esperanza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2018, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .-La demandante Dª. Esperanza, nacida el NUM000 -63 y af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeña en la empresa CUE LOPEZ Y ASESORES.

  2. .-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose f‌inalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 24-10-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-10-17, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 30-11-17.

  3. .-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Esclerosis múltiple. Artralgias. Psoriasis. Migrañas. Fibromialgia".

  4. .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se f‌ija en 820,45 euros mensuales y la fecha de efectos al 20-10-17.

  5. .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esperanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esperanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de setiembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.963 y af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193.b) LJS, en un primer motivo mediante el que se pretende la modif‌icación del hecho probado tercero con proposición de una redacción alternativa que, en def‌initiva, amplíe la descripción de las dolencias y limitaciones que la demandante presenta como cuadro clínico residual añadiendo las que la recurrente estima no han sido ref‌lejadas por el Juzgador en los hechos probados del siguiente modo: " La demandante presenta: Esclerosis Múltiple. Artralgias. Psoriasis. Migrañas. Fibromialgia. Presenta además un perf‌il neuropsicológico caracterizado por un déf‌icit entre moderado y severo de la memoria episódica anterógrada (verbal > visual), así como de las funciones ejecutivas (inclu8da la memoria de trabajo y la f‌luidez verbal). A ello se une un leve-moderado enlentecimiento en el procesamiento de la información. Estos resultados apuntan hacia una afectación funcional signif‌icativa a nivel temporo-frontosubcortical bilateral ". A los efectos interesados se funda la modif‌icación postulada en el informe resumen del Servicio de Psiquiatría - Enlace Unidad de Neuropsicología del Hospital Universitario Central de Asturias de fechas 31 de mayo y 18 de julio de 2.016 obrante a los folios 170 y 171 de las actuaciones, destacando su relevancia en orden a acreditar la incompatibilidad de las limitaciones funcionales que la trabajadora presenta con las actividades propias de su profesión como auxiliar administrativo y que requieren de memoria de trabajo, f‌luidez verbal y perfecto procesamiento de la información.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

  1. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

  2. que los documentos al efecto invocados "deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) ".

Se trata, en def‌initiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de

2.012 -rco. 86/2011 -).

Partiendo de los parámetros expuestos, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica no solo ha de fundarse en documentos concretamente identif‌icados como el que así invoca el recurrente, sino desde luego de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual ef‌icacia, que...

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