STSJ Comunidad de Madrid 1095/2018, 3 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2018:12495 |
Número de Recurso | 668/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1095/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.092.00.4-2017/0000312
Procedimiento Recurso de Suplicación 668/2018
ROLLO Nº: RSU 668/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 144/17
RECURRENTE: D. Pedro Francisco
RECURRIDO: ERICSSON NETWORK SERVICES, SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1095
En el recurso de suplicación nº 668/2018 interpuesto por el Letrado D. JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA-ABAD en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 MÓSTOLES, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Que según consta en los autos nº 144/17 del Juzgado de lo Social nº 2 MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Francisco contra, ERICSSON NETWORK SERVICES, SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por D. Pedro Francisco, frente a ERICSSON NETWORK SERVICES S.L., al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Pedro Francisco, nacido el NUM000 /1960, prestaba sus servicios para el demandado ERICSSON NETWORK SERVICES S.L., con antigüedad de 01-09-04, ostentando la categoría de Técnico Auxiliar, mediante contrato de trabajo indefinido suscrito en la fecha indicada
Por carta de 19-12-16 y con efectos de 31-12-16 la demandada comunicó al actor su despido objetivo, por inclusión en el despido colectivo tramitado bajo el número NUM001 ante la Dirección General de Empleo, habiendo percibido en la nómina de diciembre 2016 en concepto de indemnización exenta la cantidad de 62.116'08 euros, y por indemnización Rend. Irreg la cantidad de 17.337'06 euros.
Con fecha 18-05-17 la demandada formalizó contrato de seguro con CASER, constituyendo su objeto garantizar el compromiso de la empresa de pagar las cuotas correspondientes al Convenio Especial respecto de los trabajadores sujetos a ERE, con 55 o más años, entre los que se encuentra el actor, estando asegurada la suma de 29.608'21 euros, con fecha de inicio de 30-09-17 y final de 31-12-19.
Por la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo se han celebrado reuniones en fechas 12, 14 y 23 de diciembre 2016, 19 de enero, y 14 de junio 2017.
Por sentencia de la Audiencia Nacional de 10-03-17, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 08-11-17, se desestimó la demanda de impugnación del despido colectivo promovida por CGT, declarándose justificado el despido colectivo realizado por la empresa demandada tramitado ante la DGE bajo el número NUM001 .
Con anterioridad, la demandada y los Sindicatos CCOO y UGT pactaron despido colectivo de hasta un máximo de 186 contratos de trabajo, en los términos que son de ver al documento 1 de la parte actora y 11 de la empresa, despido tramitado bajo el número de expediente ante la DGE número NUM002 . Respecto de la negociación de las prejubilaciones, las partes se remitieron a los pactos alcanzados en el despido colectivo de tramitado ante la DGE bajo el número NUM003 . El despido colectivo del año 2015 fue impugnado por el Sindicato STC y CGT, habiendo suscrito las partes acuerdo ante la Audiencia Nacional con fecha 23-09-15 (documento 12 de la parte demandada).
El actor prestó servicios en Ericsson Redes, S.A., en el periodo 11-04-89 a 31-05-97. Desde el 01-06-97 paso mediante subrogación a la empresa Sistemas Integrales de Radiocomunicaciones, en la que finalizó el 03-02-00, prestando servicios sin solución de continuidad en Ola Internet, S.A., hasta el 21-08-01. Seguidamente percibió prestaciones por desempleo por un periodo de 585 días. Y con posterioridad y hasta su alta el 01-09-04 en la demandada, prestó servicios por cuenta de otras empresas.
El trabajador D. Mario prestó servicios para Ericsson, S.A., en el periodo 24-04-92 a 03-03-04, estando de alta para Ericsson España desde el 01-05-99. Y de nuevo en Ericsson España desde el 21-11-11. Entre ambas fechas prestó servicios para otras empresas. Este trabajador fue incluido en el despido colectivo del año 2013, habiendo sido aseguradas en BBVA como prestaciones garantizadas el complemento temporal y el Convenio especial de cotización con la Seguridad Social. Este trabajador causó baja por excedencia y fue reincorporado en el año 2011 a la empresa mediante sentencia judicial.
El demandante solicitó el reconocimiento de los años de servicio en la empresa para posible opción de salida voluntaria en la modalidad de prejubilación para los mayores de 53 años en las siguientes fechas:
25-06-13, siendo denegada su solicitud puesto que los años de prestación de servicios para la empresa no eran ininterrumpidos.
05-06-15, siéndole contestado que la prestación de servicios se entendía siempre que debía ser ininterrumpida para cualquiera de los tres planes.
28-11-16, siéndole denegada su solicitud de prejubilación por no tener una antigüedad ininterrumpida de 17 años en la compañía.
La demandada ha remitido correos electrónicos en iguales términos que al actor en relación a solicitudes de otros tres trabajadores, instadas también en los años 2013 y 2015.
El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.018.
La empresa "ERICSSON ESPAÑA S.A." tramitó despido colectivo ante la autoridad laboral con el número NUM003, alcanzando determinados acuerdos con la representación de los trabajadores. En el año
2.015 tramitó nuevo expediente de despido colectivo con el número NUM002 también ante la autoridad laboral, que igualmente terminó con acuerdo. Posteriormente se tramitó un tercer expediente de despido colectivo con el número NUM001 ante la Dirección General de Empleo; con nuevo acuerdo entre empresa y trabajadores, el cual fue impugnado en vía judicial ante la Audiencia Nacional, donde recayó sentencia desestimatoria de fecha 10-3-17, confirmada por el Tribunal Supremo en 8-11- 17. En el acuerdo alcanzado en el segundo de los despidos citados se incluyó como medida de prejubilación: "Se acuerda la extinción indemnizada del contrato de trabajo de empleados y empleadas que tengan 53 o más años y que acrediten al menos 17 años de prestación de servicios para el grupo Ericsson, cumplidos a fecha 31 de diciembre del año de la extinción del contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de este acuerdo" .
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Pedro Francisco presentó ante su empresa el día 5-6-2015 solicitud para acogerse a la indicada modalidad de prejubilación para mayores de 53 años, siendo denegada sobre la base de que la prestación de 17 años de servicios para la empresa debían ser ininterrumpidos. El trabajador fue incluido en el despido colectivo 106/16 y su relación laboral terminó el 31-12-16.
El 23-1-2017 presentó conciliación prejudicial y en febrero de 2.017 formuló demanda de reclamación de cantidad, basada en el siguiente planteamiento: en el despido colectivo 59/15 se estipuló que "en el caso de que la empresa vete la salida de un/una trabajador/a que se haya adscrito de forma voluntaria para ser afectado por el presente procedimiento de despido colectivo, y dicha persona se vea afectada por cualquier despido forzoso (salvo disciplinarios procedentes) dentro de los veinticuatro meses siguientes a la firma de este acuerdo, a dicha persona se le aplicarán las mismas condiciones de salida recogidas en este acuerdo" ; por tanto, si el Sr. Pedro Francisco solicitó en junio de 2.015 su inclusión voluntaria en el despido colectivo de 2.015 y la empresa lo vetó, el hecho de que lo afectase posteriormente al despido colectivo de 2.016 con carácter forzoso antes de que transcurrieran 24 meses implica que se le debe aplicar el régimen de prejubilación pactado en el año 2.015.
Esa petición fue desestimada en sentencia del juzgado de lo social nº. 2 de Móstoles de fecha 17-4-18 bajo este razonamiento: el Sr. Pedro Francisco no reunía las condiciones para acogerse al régimen de prejubilación del despido colectivo de 2.015, pues para ello era preciso reunir 17 años de servicios ininterrumpidos; por tanto, la negativa de la empresa a acceder a esa petición no puede considerarse un veto, ya que para poder hablar de tal hubiese sido preciso que, reuniendo los requisitos para la prejubilación, la empresa se opusiese. Correlativamente, tampoco puede aplicarse la cláusula establecida para el supuesto de veto...
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