STSJ Cataluña 886/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2018:10334
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución886/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 25/2016

SENTENCIA Nº 886/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2018.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 25/2016, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado actuando en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 22 de enero de 2016, contra el Decret 187/2015, de 25 de agosto, publicado en el DOGC de 28 de agosto de 2015.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la nulidad de los preceptos de la disposición general que se especif‌ican, objeto de recurso, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, y f‌inalmente se señaló para deliberación, votación y fallo, el 16 de octubre de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, formulada en fecha 22 de enero de 2016, del Decret 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria (ESO), publicado en el DOGC de 28 de agosto de 2015.

Previamente, la Administración actora había dirigido a la Administración demandada, Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya, en fecha 28 de octubre de 2015, el requerimiento previsto en el art. 44.1 LJCA, contestado por la segunda en fecha 25 de noviembre de 2915.

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que "(se) anule los preceptos del Decreto 187/2015, de 25 de agosto, citados en su cuerpo, por vulnerar lo establecido en la normativa básica estatal, en los términos expuestos".

En concreto, los preceptos del Decret 187/2015 impugnado cuya declaración de nulidad se solicita, son los arts. 4.1 y 2; 7.1 y 2; 8.1; 9.2; 10; 11; 12; 13.3, 4 y 5; 18; 25.2; y Anexos I, II, y III a XI.

La Abogada de la Generalitat, actuando en representación y defensa de la Administración demandada, interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO

1) La normativa básica estatal, cuya vulneración imputa la parte actora al Decret 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de la ESO, está constituida: a) Por la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en la redacción conferida por la L.O. 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE); y b) Por el R.D. 1.105/14, 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Respecto del segundo, a tenor de cuya Disposición Final Segunda, " tiene el carácter de norma básica al amparo del art. 149.1.30ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución ", la Comissió Jurídica Assessora, en su Dictamen 260/2015, emitido en fecha 28 de julio de 2015, teniendo por objeto el Proyecto de Decret (fol. 455 y siguientes del expediente administrativo), pone de manif‌iesto en su FJ IX que " el Govern de la Generalitat no ha presentat conf‌licte de competència ", en relación con el contenido de dicho Real Decreto.

En lo que se ref‌iere a la LOE, modif‌icada por la LOMCE, la "conf‌lictivitat constitucional" que apuntaba el antedicho Dictamen 260/2015 en su FJ IX, en relación con el recurso de inconstitucionalidad nº 1377/2014, planteado por el Govern de la Generalitat, ha sido resuelta mediante la STC, del Pleno, de 20 de febrero de 2018, nº 14/2018 .

Dicho recurso de inconstitucionalidad impugnaba, en lo que interesa en este proceso, el art. 6 bis.2, apartados

a).3º, b).3 º y c).1º, de la LOE, incluído en su Capítulo III, relativo al " Curriculo y Distribución de Competencias ", regulando las segundas. Y también se impugnaba el art. 29.1 y 4 de la LOE, teniendo por objeto la " Evaluación Final de Educación Secundaria Obligatoria".

La STC 14/2018, de 20 de febrero, desestima el recurso en cuanto a tales preceptos.

Un segundo motivo de "conf‌lictivitat constitucional" que reseñaba el Dictamen 260/2015 de la CJA, a saber, el recurso 8741/2009 interpuesto por parlamentarios del Grupo Popular, contra preceptos de la Llei del Parlament (LP) 12/2009, de 10 de julio, dEducació, no ha sido resuelto.

2) Partiendo de lo antedicho, la normativa básica estatal a considerar, en relación con los preceptos impugnados del Decret 187/2015, de 25 de agosto, atinentes a la organización y estructura curricular de la ESO, está constituida, en primer lugar, por los artículos que integran el Capitulo III (" Currículo y Distribución de Competencias "), en relación con la D.F. Quinta , de la LOE,

Art. 6 (" Currículo "): " 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.

  1. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:

    1. Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.

    2. Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el f‌in de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución ef‌icaz de problemas complejos.

    3. Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.

      Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasif‌ican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.

    4. La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.

    5. Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.

    6. Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa".

      Art. 6 bis (" Distribución de Competencias "):

      "1. Corresponde al Gobierno:

    7. La ordenación general del sistema educativo.

    8. La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a f‌in de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

    9. La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los arts. 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación .

    10. La alta inspección y demás facultades que, conforme al art. 149.1.30ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.

    11. El diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el f‌in de asegurar una formación común y el carácter of‌icial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se ref‌iere esta Ley Orgánica.

  2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específ‌icas y de asignaturas de libre conf‌iguración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:

    1. Corresponderá al Gobierno:

      1. Determinar los contenidos comunes,los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales.

      2. Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específ‌icas.

      3. Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación f‌inal de Educación Primaria.

    2. Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones f‌inales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato:

      1. Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas...

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